CONSIDERANDO IV: Fundamentos de la resolución
Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso, se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario, ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.
El Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de El Alto, pronunció la Sentencia N° 295/2021 de 27 de julio, cursante de fs. 180 a 183, declarando PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Antonio Mamani Aruquipa.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Venancia Chura Quispe mediante memorial de fs. 198 a 200, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 342/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 254 a 256 vta., que CONFIRMÓ la Resolución N° 274/2021 de 06 de julio, cursante en el acta de audiencia de fs. 149 a 161 vta., y declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 198 a 200 contra la Sentencia N° 295/2021 de 27 de julio, debido a que en el recurso de apelación solo se hallan agravios relativos al incidente de nulidad de obrados resuelto mediante Resolución N° 274/2021 decisión concedida en alzada en el efecto diferido, pero no se halla agravio alguno que exprese alguna omisión, deficiencia, error en la Sentencia N° 295/2021, no hay pronunciamiento alguno al respecto, por lo que el Ad quem se ve imposibilitado de conocer argumentos contra la Sentencia, pues no fueron expresos.
En el caso concreto, el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista Nº 342/2022 de 22 de agosto, confirmó la Resolución N° 274/2021 de 06 de julio, y declaró inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia N° 295/2021 de 27 de julio, debido a que en el recurso de apelación solo se hallan agravios relativos al incidente de nulidad de obrados resuelto mediante Resolución N° 274/2021, pero no se halla agravio alguno que exprese alguna omisión, deficiencia, error en la Sentencia, siendo imposible al Tribunal de segunda instancia pronunciarse al respecto.
Argumento que debe ser comprendido como la imposibilidad del Ad quem de conceder respuesta sobre el fondo de la controversia por carecer el recurso de apelación de los denominados presupuestos procesales que subyace en la falta de expresión de agravios contra la Sentencia, es decir, la declaratoria de inadmisibilidad constituye la calificación de incumplimiento a la expresión de agravios que debieron exponerse en el recurso de apelación, conforme señala el art. 218.II num.1 inc. b) del Código Procesal Civil.
Ahora bien, en el recurso de casación la recurrente expresa nuevamente solo agravios contra la Resolución N° 274/2021 que resolvió el incidente de nulidad y no expresa ningún agravio respecto a la determinación del Auto de Vista de declarar inadmisible su recurso, cuestionando el criterio de que no se encontró agravios en el escrito de apelación que le hubiese causado la Sentencia, en tal mérito, el recurso de casación debió estar orientado a los fundamentos de esa inadmisibilidad, y no a la Resolución N° 274/2021, procurando desvirtuar la calificación de incumplimiento del presupuesto procesal de la falta de expresión de agravios observado por el Tribunal de alzada, pues solo de ese modo podría este Tribunal admitir el recurso de casación, pero al no existir agravios contra el Auto de Vista, corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 2) del Código Procesal Civil.
