AS/1392/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1392/2022-RRC

Fecha: 07-Nov-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 05/2017 de 27 de enero, el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a: Remberto Osinaga Serrano, Enrique Yañez Hurtado y Jussara Markie Chuta Aguada, culpables de la comisión de los delitos de Estafa e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 335 y 154 del CP, imponiendo a los dos primeros la pena privativa de libertad de cinco años, y a la última la pena privativa de libertad de cuatro años; siendo absueltos de la comisión de los delitos de Peculado y Uso Indebido de Influencias tipificados por los arts. 142 y 146 del CP; Karin Hassan Loras culpable de la comisión del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, fijando la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; asimismo, la absolvió de los demás delitos endilgados. Además, impuso a todos los acusados el pago de 100 días multa a razón de Bs. 5 por día, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; al haberse analizado el siguiente hecho:

…la señora Silker Paraba entregó Bs.90.0000, al señor Remberto Osinaga, Cuando se encontraba junto a Enrique Yáñez Hurtado, para que deposite de las tarjetas, que él realizó el depósito y se responsabilizó de la entrega de las tarjetas a la señora Leydi Silker…

(…)

…el actuar de los funcionarios empezando por Remberto Osinaga y Enrique Yáñez Hurtado al recibir de la señora Leyi Silker Paraba Bs.90.000 para vulnerar todo un procedimiento establecido para el recojo de tarjetas, sin la presencia de la interesada, requiere la participación de otros funcionarios, la acusada Yussara Markie Chuta Aguada, quien era encargada de almacenes, que de ninguna manera podría entregar tarjetas directamente a mayorista, ella debía entregar las tarjetas al personal logístico de DATACOM y logístico hacerse cargo de la entrega, previo cumplimiento de requisitos, que precisamente es el de no tener deudas….pero entregó tarjetas a la señora Silker Paraba aun teniendo deudas pendientes, que el sistema registra y que de ninguna manera debía ser entregadas las tarjetas, y la acusada Karin Hassan Loras a sabiendas que quién debía entregar las tarjetas, era su persona y que registraba la señora Leidy Silker Paraba una deuda anterior, no podía tampoco hacer firmar un documento que ella no tenía constancia de que la entrega de las tarjetas se había cumplido; estos actos sumados a que se tenía la disposición del talonario de facturas de la víctima refleja…que se tenga como recepcionadas tarjetas que no han sido firmadas por la víctima…existen faturas y solicitudes que no están firmadas, pero figuran como si estuvieran realizadas por la víctima, existencia de tarjetas fueron cargadas, antes de realizar la descarga sobre el sistema…estos actos….han provocado en error en la víctima para la disposición patrimonial en su perjuicio, porque se lograba que ella pague las tarjetas sin que reciba las tarjetas, lo que se convierte en beneficio de los acusados, desplegando una actividad engañosa en estos actos utilizados, induciendo en error a la víctima, configurándose el delito de Estafa, de los acusados Remberto Osinaga y Enrique Yañez Hurtado, a lograr un procedimiento para el pago, entrega y disposición de las tarjetas sin la presencia de la interesada; de Jussara Markie Chuta Aguada por entrega tarjetas directamente al mayorista cuando el encargado de la entrega era logística de DATACOM, sin cumplir ningún requisito, ni cuando el encargado de la entrega era logística de DATACOM, sin cumplir ningún requisitos, ni deudas anteriores porque…no tenía el sistema para observar si tenía deudas o no la mayorista esto porque no era la encargada de entregar las tarjetas, la misma que entregaba sin ninguna constancia…” (sic)

II.2. Apelaciones restringidas.

Contra la mencionada Sentencia, los acusados Karim Hassan Loras, Diego Suarez Viana en su condición de defensor de oficio de Enrique Yañez Hurtado, Jussara Makie Chuta Aguada y Remberto Osinaga Serrano, formularon recursos de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

II.2.1 Remberto Osinaga Serrano, a través de memorial de fs. 332 a 335, amparado en el art. 370 nums. 3), 4), 5) y 6) del CPP, reclamó que la Sentencia de mérito no se hallaba fundamentada, así como sus conclusiones tenían raíz en errónea valoración de la prueba, manifestó que:

En relación al delito de Estafa la prueba fue valorada de manera aislada y no integral. Precisó que lo valorado en torno a la declaración de FAFV, no era coincidente con las pruebas MP2 (denuncia) y MP3 (querella); así como, no guardar relación con las declaraciones de la víctima, dado que por una parte “manifiestan que entregaron dinero en su negocio y, por otro lado, manifiestan de manera contradictoria, que entregaron dinero en [su] domicilio” (sic). Precisó que con esas “contradicciones el tribunal pretend[ió] generar responsabilidad en contra [suya] a tientas, sin embargo…solo salen a relucir las falsedades con las cuales se ha generado este proceso” (sic).

De igual forma adujo que sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, su persona como encargado de área de ventas no tenía tuición sobre la responsable del área de almacén, ni de la consignadora logística de ENTEL, dado que su trabajo “no era estar despachando productos directa, ni indirectamente” y “su responsabilidad terminaba cuando los interesados acudían de manera voluntaria a adscribirse para ser comercializadores mayoristas”. Sostuvo que la Sentencia no realizó análisis alguno supliéndolo con transcripciones literales de la prueba que se centró en señalar que su persona “no cumplió con el procedimiento para la entrega de tarjetas a la mayorista, sin considerar que [su] responsabilidad no era entregas tarjetas a nadie, pues [su] trabajo no era este, sino el de conseguir los clientes, y, sin embargo, tampoco la sentencia determina como habría [su] persona habría vulnerado tal procedimiento” (sic).

II.2.2 En memorial de fs. 316 a 325 vta. Karim Hassan Loras, planteó apelación restringida, invocando como norma habilitante el art. 370 en sus nums. 1), 5) y 6) del CPP. Manifestó que la adecuación típica al delito de Estafa era errónea, pues su conducta no se adecuó a ese tipo penal, dado que fue “la que dio la vos de alerta para que la víctima se diera cuenta de la irregularidad”, y, “no recibió ningún beneficio en su favor”. Consideró que la Sentencia contenía ‘errores y defectos insalvables en la fundamentación intelectiva’, explicando que la relación del hecho y circunstancias objeto del juicio no explicaban la existencia de dolo en su conducta, más cuando fue ella misma quién motivó a la víctima efectuar los reclamos respectivos; en igual sentido, agregó que la Sentencia se limitó a realizar una transcripción del delito de estafa, sin describir cual la condición objetiva para que se cumpla ese tipo con relación a su conducta, no fundamentando el ánimo de lucro, el modus operandi, y el cómo se habría generado error en la víctima. En torno al defecto descrito por el art. 370 núm. 6) del CPP, la Sentencia no precisó los hechos probados y no valoró la prueba que determinase que evidentemente se produjo el delito de Estafa.

II.2.3 Por su parte Jussara Makie Chuta Aguada, promovió apelación restringida a través de memorial de fs. 331 a 335, planteando que la Sentencia había incurrido en el defecto del art. 370 núm. 6) del CPP, al no explicar en qué momento utilizó “engaños, artificios para que la víctima entregue irregularmente Bs. 90.000 a Remberto Osinaga, o que…haya entregado un solo boliviano por concepto de venta de tarjetas, de forma clara e inequívoca” (sic); aseverando que en su conducta no existió tipicidad respecto al delito de Estafa, afirmando que “la propia víctima en su declaración señala que siempre tuvo tratos de dinero con Remberto Osinaga y Enrique Yañes” (sic).

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa de Pando, a través de Auto de Vista de 19 de octubre de 2020, bajo los alcances del art. 413 del CPP, a tiempo de confeccionar la concreción del marco penal, consideró:

“…es importante lo aseverado por el Tribunal en relación a que el hecho se hubo suscitado en el marco de una relación entre una institución Pública del Estado, como ENTEL, cuyos servidores publico tenían la obligación de cumplir las funciones asignadas cada uno, denotando que su accionar hubo causado perjuicio a la víctima en el presente caso, en lo que respecta al monto económico especialmente, lo que denota una mala imagen a la referida institución.

(…)

Al haberse consumado el hecho en las circunstancias antes indicada, es decir, así como también el hecho de que los acusados cuentan con formación profesional, en el caso de Remberto Osinaga, lo que implica de por si una situación de mayor agravio a la pena, no obstante de que también existe circunstancias a considerar en favor de los mismos, como el hecho de que no tengan antecedentes penales. Por ello es que, considerando la pena mínima y máxima, resulta pertinente imponer una pena media, es decir, una pena de tres (3) años de reclusión, que posibilite en cierto modo, en caso de concurrir los requisitos, la reinserción condicionada de los mismos a la sociedad, como también la reparación civil a la víctima directa del hecho.” (sic)

Más adelante, declaró,

“1. PROCEDENTE, los recursos de apelación restringida planteados por Karin Hassan Loras, Jussara Markie Chuta Aguada, disponiendo en consecuencia la absolución de las mismas por el delito de Estafa, conforme el art. 363 num.2 del CPP.