AS/1392/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1392/2022-RRC

Fecha: 07-Nov-2022

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 779/2020-RA de 4 de diciembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

III.1. Recurso de casación de Remberto Osinaga Serrano.

Denuncia que el Auto de Vista 19, incurrió en falta de fundamentación en relación al delito de Incumplimiento de Deberes; puesto que, realizó una modulación sesgada de las declaraciones emitidas por testigos de cargo, no observando que no fue tomada en cuenta la declaración de la coimputada Karin Hassan que señaló los hechos suscitados y descubrió las deudas pendientes de la acusadora particular para con Entel S.A., prueba que fue debidamente judicializada; empero, no fue considerada, denunciando como garantía vulnerada el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, motivación de las resoluciones judiciales y presunción de inocencia, implicándole como resultado dañoso la confirmación de la sentencia condenatoria.

III.2. Recurso de casación del Ministerio Público.

La parte recurrente, previa exposición de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista impugnado violentó el debido proceso en su componente fundamentación y congruencia; toda vez, adicionando contenidos, puesto que, la acusada Karin Hassan Loras alegó en apelación únicamente la aplicación del art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, no cumpliendo los arts. 407 y 408 del CPP. Explica que el defecto formulado radicaba sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, empero el Tribunal de alzada supuso que el agravio estaba dirigido a una de esas posibilidades, denotando parcialidad, alegando que los argumentos vertidos con relación al delito de Estafa no eran suficientes, que no se habría incurrido en engaño o inducido en error; conclusión que no tiene sustento legal ni hace mención a un solo elemento probatorio que haya llevado a dicha conclusión, pues por el contrario los hechos ocurrieron en instalaciones de Entel y con personal de dicha empresa.

Añade, que ocurrió lo mismo con relación a la apelación formulada por Jussara Maike Chuta Aguada, que señaló como agravio el núm. 6) del art 370 del CPP, alegando el Auto de Vista que era evidente que el Tribunal de mérito en ningún momento estableció el ardid y el engaño que hubiera materializado la acusada para lograr el desplazamiento patrimonial de la víctima, aspectos que no fueron reclamados por la recurrente; empero, fueron admitidos por el Auto de Vista incurriendo en una incongruencia aditiva, cuando su pronunciamiento se encuentra limitado al pedido de las partes; además, que el recurso fue basado en la errónea apreciación de la prueba, lo que tiene por finalidad examinar si la Sentencia al valorar las pruebas aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o transgreden las reglas del correcto entendimiento humano; aspectos que no fueron establecidos, pretendiendo a través de argumentos subjetivos desconocer que las denuncias relacionadas con defectuosa o errónea valoración de la prueba, tiene por finalidad examinar la Sentencia para establecer si al valorar la prueba aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, aspecto que no fue señalado por el Tribunal de alzada, pues el defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, debe encontrarse vinculado con la infracción al art. 173 del CPP, lo que implica que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas.

Continúa el recurso alegando el recurrente que, en relación a la apelación de Remberto Osinaga Serrano, denunció los numerales 3), 4), 5) y 6) del art. 370 del CPP; empero, el Tribunal de alzada señaló que se puede entender que la misma estaba dirigida en el sentido que establece el núm. 6) del art. 370 del CPP, obrar que violenta el debido proceso, pues, justificó los recursos de apelación restringida que no obedecen a la exigencia que deberá citarse inexcusablemente de manera concreta y precisa las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas; además de expresar cuál la aplicación que se pretende, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación.

III.3. Recurso de casación de Jussara Markie Chuta Aguada.

La recurrente, previa exposición de antecedentes procesales, reclama que el Auto de Vista impugnado si bien la absolvió de la comisión del delito de Estafa; empero, no se pronunció sobre el delito de Incumplimiento de Deberes, refiriéndose únicamente en la parte resolutiva o Por tanto: “Confirmar la sentencia de mérito con relación a la culpabilidad de los acusados Jussara Markie Chuta Aguada y Remberto Osinaga Serran por el delito de Incumplimiento de Deberes…modificando e imponiendo la pena de tres años de reclusión”, omisión que incurre en contradicción al Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo.