II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del der
El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del recurso delimitado por el petitum, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio los alcances de la solicitud, pues el tribunal se estaría pronunciando sin oportunidad de debate ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
A este fin, el art. 398 del mismo adjetivo penal señala que: "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución."
IV.2.2. Análisis del segundo motivo
IV.2.2.a. Cursante a fs. 2139 vta., el Tribunal de alzada expresó que, respecto al recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante, reclamó como agravio los aspectos sobre la fijación judicial de la pena, al no haberse tomado en cuenta el concurso real de delitos previsto en los arts. 45 y 349 inc. 3) del CP y que existiría incongruencia entre la acusación y la Sentencia, defectos previstos en el art. 370 incs. 1) y 11) del CPP. Al respecto, los Vocales señalaron que en cuanto a la petición de agravación de la pena, la parte querellante no acusó el concurso real de delitos, tampoco ha hecho relevancia en su querella sobre la supuesta agravación que establece el art. 349 inc. 3) del CP; es decir, que por determinación del art. 342 del CPP, el juicio se apertura sobre la acusación fiscal o del querellante cuando se trate de delitos de orden público y cuando la acusación fiscal y particular sean contradictorias, el Tribunal precisará los hechos sobre los que se aperture el juicio oral. Indicó también que el art. 340 del CPP, prevé que el juzgador dentro de las 48 horas, previa recepción de acusación y pruebas se radique la causa y se notifique al querellante para la presentación de la acusación particular y ofrezca pruebas dentro de los diez días, para posteriormente correr en traslado al imputado para la presentación de sus pruebas; y finalmente, emitir el auto de apertura de juicio. En consecuencia, la base del juicio es la acusación y la Sentencia deberá ser congruente con los hechos acusados, de no ser así se incurriría en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, aspecto que constituye un defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP; en este caso, la parte querellante no acusó por el concurso real de delitos, tampoco por la agravación prevista en el art. 349 inc. 3) del CP; por tanto, concluyó que se evidenció que la acusación particular es congruente con la Sentencia. Con esas premisas el Auto de Vista recurrido en casación señaló:
“…en cuanto a la petición de agravación de la pena por concurso real de delitos, debemos señalar que efectivamente el Código Penal, en sus arts. 44 y 45, establece el concurso ideal y el concurso real, en el primer caso se refiere a una hipótesis de conducta (acción u omisión) única, en tanto que el concurso real de dos o más conductas (acciones u omisiones). Al regular el concurso real, la primera disposición legal establece la siguiente fórmula: “el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad’; y, en el caso del concurso ideal, la segunda norma prevé: `El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte’.
Que, de la previsión legal, en el concurso real de delitos un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también, la realización de una pluralidad de delitos autónomos. Para esos casos se debe decidir una pena global que sancione esta presencia plural pero autónoma de infracciones…El Código Penal, respecto a la sanción en el caso de concurso real dispone que: `será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad’; coligiéndose de este mandato que en estos casos debe sancionarse al imputado con la pena del delito más grave, teniendo el Juez o Tribunal de juicio la facultad de aumentar esa pena hasta la mitad; nótese que, el precepto legal no dispone aplicar la pena máxima, sino sancionar con la pena del delito más grave. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para la fijación de la pena debe partirse de la premisa general de que la individualización de la pena debe responder a los fines políticamente asignados a ésta. La decisión del fin de la pena es de naturaleza política criminal, de modo que los tribunales o jueces en el caso concreto y sin separarse de las líneas maestras señaladas en el ordenamiento jurídico, deben cuantificar la pena en cumplimiento de aquellos principios básicos de la política criminal.
En el presente caso, se evidencia que el querellante o acusador particular en su querella de fs. 1324 a 1329 vlta. fundamenta y plantea el concurso real de delitos asi como las agravantes del delito, de igual forma en la audiencia de inicio del juicio oral, la parte querellante menciona y pide que se imponga una pena agravada respecto al concurso real de delitos con agravantes, conforme se evidencia a fs. 1811 a 1812 vita. de obrados, por lo tanto, vemos claramente que los aspectos de la imposición de la pena en base al concurso real de delitos, así como sus agravantes, han sido debidamente planteados en forma oportuna por la parte querellante” (sic).
En un segundo momento, que en este caso fue exigido por la doctrina legal del AS 306/2020-RRC, que señaló “que el Tribunal de alzada si bien argumenta correctamente, la aplicación en el caso de los arts. 342 y 414 del CPP; omite efectuar la necesaria fundamentación para la fijación de la pena que asume en cuanto al concurso de delitos y agravantes, tomando en cuenta los aspectos comprendidos en los arts. 37, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP, incumpliendo con la jurisprudencia sentada por este Tribunal, mediante Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero…,”. El Tribunal de apelación, una vez resuelto el agravio opuesto por el querellante, advirtiendo la norma inobservada y en cumplimiento a lo señalado en el citado Auto Supremo, expuso:
“…a efectos de fundamentar la modificación de la pena a imponerse, en el presente caso diremos que la pena es la consecuencia legal de toda violación antijurídica y criminosa. Es la respuesta defensiva, de una sociedad organizada, al conjunto de fuerzas oscuras que pretenden dañarla o desintegraría. En las sociedades modernas, la pena, antes que defensiva, es preventiva; o sea que el Estado toma una actitud intimidatoria para que el delito no se cometa. Pero, una vez que éste se ha concretado, que ha cobrado realidad, la pena adquiere también carácter punitivo y sus efectos se relacionan, simultáneamente, con el delincuente y con la sociedad. Al valorar la pena en relación con el primero, Weizel considera el castigo legal impuesto a un delincuente debe asegurar la validez inquebrantable de las normas ético-socio-legales indispensables para la supervivencia de la organización social, pero siempre dentro del estricto margen de una retribución justa. En consecuencia, el problema de la determinación de la pena a aplicar en cada caso concreto, así como el de su correspondiente graduación, debe considerar simultáneamente el alcance de la amenaza implícita y la equidad del criterio punitivo retributivo. Los Códigos penales consideran que las penas deben imponerse apreciando los aspectos objetivos del hecho y también las condiciones subjetivas de su autor. Establecen, en consecuencia, principios comunes para la determinación de la gravedad de los hechos, siempre dentro de las escalas penales correspondientes a cada figura jurídica, pero, además, prestan especial atención a la personalidad del autor, a su peligrosidad o al carácter accidental de su incursión en el campo del delito. Dentro de los limites máximo y mínimo de las precisadas escalas penales, el Juez gradúa la pena aplicable, considerando siempre la personalidad especial del delincuente, así como las circunstancias en que delinque. A esta aplicación personalizada, hecha en el momento de juzgar, se le da el nombre de graduación judicial de la pena. En ese contexto, una vez adoptada la decisión firme del Juez 4° de Sentencia en lo Penal de la Capital para condenar a la querellada LICETT TERCEROS PENA, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA Y ABUSO DE CONFIANZA, previstos y sancionados por los Arts. 345 y 346 del Código Penal, no realizó debidamente la individualización judicial de la pena, que es el acto jurisdiccional por medio del cual el Juez o Tribunal deben determinar las consecuencias jurídicas del delito acusado y juzgado según la Clase, gravedad y forma de su ejecución, atendiendo al tipo del ilícito como al tipo de la culpabilidad, ya que el ilícito culpable es la base de la determinación de la pena puesto que la sanción penal debe ser proporcional al ilícito cometido, graduando fundamentalmente la medida de la pena de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, siendo los factores generales e individuales decisivos en la determinación del grado de culpabilidad y la gravedad de la pena a imponerse a cada acusado de acuerdo al grado de participación de cada uno. El Art. 37 del Código Penal, prescribe que para determinar la pena dentro del marco legal señalado para cada delito, se debe tomar conocimiento directo del agente, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso y los Arts. 38 y 40 del mismo cuerpo de leyes, brindan las pautas objetivas y subjetivas que deben valorarse, formalidades que no han sido cumplidas por el Juez 4° de Sentencia en lo Penal de la Capital a los efectos de establecer el quantum de la pena a imponer, ya que como dijimos anteriormente, debió aplicar el concurso real de delitos previsto en el Art. 45 del Código Penal, y en este caso corresponde aumentar la pena al límite permitido, conforme lo manda el Art. 414 del Código de Procedimiento Penal, sin que ello implique una modificación en el fondo del asunto.” (sic)
IV.2.2.b. La recurrente refiere que, para la determinación del quantum de la pena, el Tribunal de alzada se limitó a señalar aspectos que no hacen a la debida fundamentación en relación a las atenuantes descritas en los arts. 37 y ss. del CP, así de considerar que la norma impele al juzgador de instancia aprehender contacto directo con las partes, por el principio de inmediación no quedaba más al Tribunal de apelación que anular la Sentencia disponiendo juicio de reenvío
Para el análisis del presente motivo corresponde remitirnos a los entendimientos del concurso de delitos que son establecidos en los arts. 44 (concurso ideal) y 45 (concurso real), ambos del CP. El concurso ideal prevé: “El que con una sola acción u omisión violare diversas disposiciones legales que no se excluyan entre sí, será sancionado con la pena del delito más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta una cuarta parte”; y, en el concurso real, establece la siguiente fórmula: “el que con designios independientes, con una o más acciones u omisiones, cometiere dos o más delitos, será sancionado con la pena del más grave, pudiendo el juez aumentar el máximo hasta la mitad”; entendiéndose, en el primer caso que se refiere a una hipótesis de conducta (acción u omisión) única, en cambio en el concurso real concurren dos o más conductas (acciones u omisiones); es decir, un mismo agente ejecuta una pluralidad de acciones independientes, las cuales generan también la realización de una pluralidad de delitos autónomos, para lo cual debe decidirse una pena global que sancione las infracciones.
De los argumentos de la Resolución recurrida, se tiene, que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta de fundamentación ni generó los cargos que en casación se le reclama; puesto que, respondió de manera expresa, clara y lógica respecto a los reclamos concernientes a la cualificación del quantum de la pena, a partir de un criterio eminentemente normativo a través de argumentos, que resultan claros, y no incurren en contradicción, explicando no solo que se trataron de dos figuras penales que tenían que adscribirse a la forma de sancionar del art. 45 del CP, sino enfatizando que se trataban de figuras agravadas de forma independiente, lo cual, ciertamente hace que el error incurrido en Sentencia sea por demás evidente. En tal sentido, la fijación de la pena, si bien queda al arbitrio del juez, en el marco del mínimo y máximo legal de la pena prevista para cada delito, determinando la ley solamente las circunstancias generales que el juez debe considerar para la fijación de la pena, previstas por los arts. 37 al 40 del CP; no es menos cierto que al tratarse de medidas de ponderación entre mínimos y máximos, no inhiben de forma o modo alguno, la aplicación de los supuestos en los que se presente algún tipo de concurso, por tratarse de normas específicas lo cual en el presente caso ha sido cumplida por el Tribunal de alzada, que no solo cuantificó la calificación básica y dispuso la aplicación de un supuesto de concurso, sino que sumado a ello brindó coherencia al tener como basamento que la comisión de los delitos había sido en su modo agravado procediendo así a la aplicación del art. 414 del CPP, como efectivamente sucedió.
Por consiguiente, no siendo cierta la contradicción formulada, sino al contrario constatarse que el Tribunal de alzada, inscribió sus actuaciones dentro los márgenes de la norma y la jurisprudencia, hace que este motivo devenga infundado.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del der
- POR TANTO
