IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo
La recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera los derechos al debido proceso en sus elementos defensa y motivación, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, además de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión y el principio tatum devolutum tantum apellatum, por cuanto carece de fundamentación sobre los agravios del recurso de apelación restringida vinculados a los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370.4) y 5) del CPP; es decir, falta de descripción individualizada de todos los medios probatorios y la falta de valoración concreta explícita de los mismos, asignándoles un valor probatorio específico de forma motivada y expresa que el tribunal de apelación se limita a restringir el análisis a la integridad de la Sentencia, emitiendo una resolución ajena a los agravios del recurso, resolviendo aspectos diferentes a los reclamados en el recurso y sin cumplir el requisito lógico de fijar previamente los motivos de la impugnación y por ende las razones que la sustentan. Invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 65/2012-RA de 19 de abril, 314 de 25 de agosto de 2006, 437/2016-RRC de 14 de junio, 242 de 6 de julio de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006.
IV.1.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril, consideró reclamos que acusaron al Tribunal de alzada pasar por alto su deber de ejercer el control sobre la valoración de la prueba. En el examen de fondo la Sala de casación brindó mérito a la denuncia, dejando sin efecto el Auto de Vista impugnado, para luego, realizar la siguiente consideración jurisprudencial:
“Una vez desarrollado el acto de juicio y agotadas las distintas actividades descritas por el Código de Procedimiento Penal, que hacen a su sustanciación, el Juez o Tribunal de Sentencia en observancia del derecho al debido proceso, deberá proceder a emitir la Sentencia que corresponda a través de una resolución debidamente fundamentada que comprenda una fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica, lo que supone la precisión del conjunto de hechos que se tienen por ciertos o debidamente probados con los requisitos de claridad y precisión; la trascripción sintética pero completa del contenido de la prueba; la valoración propiamente dicha de la prueba o el análisis de los elementos de juicio con que se cuenta; la calificación jurídica de la conducta desplegada por el imputado, lo que importa analizar los elementos del delito como la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, esto es la labor de adecuación o no del hecho al presupuesto normativo; y, la aplicación de la pena; incurriéndose en fundamentación insuficiente la ausencia de cualquiera de las fundamentaciones señaladas; por ende, en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP.
Ahora bien, el Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia asignada por el art. 51 inc. 2) del CPP, tiene el deber de verificar que el tribunal inferior al emitir la Sentencia haya desarrollado la debida labor de motivación, por lo que, de constatar la concurrencia de fundamentación insuficiente, en consecuencia, del defecto insubsanable señalado por el citado art. 370 inc. 5) del CPP; disponer la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia”.
El Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, en un proceso penal por delitos de acción privada emitió la siguiente doctrina legal aplicable:
“Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.
La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.
El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley.”
El Auto Supremo 437/2016-RRC de 14 de junio, pronunciado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo, atendiendo reclamos de indebida fundamentación, constatando los mismos emitió la siguiente doctrina legal:
“Por lo expuesto, constatándose que el pronunciamiento del Tribunal de apelación en el Auto de Vista recurrido, contiene consideraciones genéricas, que de ningún modo responden de manera fundamentada y suficiente a los puntos apelados por la parte acusadora, resulta contrario a los precedentes invocados por los recurrentes, el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, cuya doctrina legal aplicable establece que el Tribunal de alzada, debe “circunscribir sus actos a los motivos que fueron de la apelación restringida”, el Auto Supremo 437 de 24 de agosto de 2007, que en su doctrina legal aplicable indica que “toda resolución, como la emitida por el Tribunal de Alzada, debe ser debidamente fundamentada”; el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, que su doctrina legal aplicable, señala que “La motivación es una parte estructural de las resoluciones”; el Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, cuya doctrina legal aplicable establece que “El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: ‘Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’”; y, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, que en su doctrina legal aplicable señaló que “En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución”, además de indicar posteriormente, que “es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida”, aspectos que no fueron cumplidos por el Tribunal de apelación, más aun considerando que el art. 398 del CPP, establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; además, que la debida fundamentación constituye uno de los elementos de debido proceso, así la jurisprudencia a través del Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo de 2013, señaló que “entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la exigencia de que toda resolución judicial debe ser debidamente fundamentada o motivada”, encontrándose el debido proceso debidamente garantizado por el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que señala que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa; y, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”
El Auto Supremo 242 de 6 de julio de 2006, evidenciando la inobservancia de los arts. 398 y 124 del CPP por parte del Tribunal de alzada, sentó la siguiente doctrina legal:
“El marco del nuevo Código de Procedimiento Penal, acorde con la Doctrina Penal, establece al recurso de apelación restringida como el medio legal a través del cual se efectiviza de manera real el derecho que tienen los sujetos procesales de impetrar la revisión del fallo cuando adolece de escasa fundamentación aspecto que deviene en violación a derechos y garantías constitucionales tal cual lo establecen los artículos 370-5), 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, artículos 8.2 inciso h) de la Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 14.5 de la Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones impugnadas esto a objeto de que compruebe la inobservancia de la ley o su errónea aplicación, garantizando de esta manera el debido proceso como fundamento esencial del Derecho Procesal Penal moderno, y como una exigencia del ordenamiento de los Derechos Humanos, presuponiendo este instituto la existencia de un órgano judicial independiente y funcional, así como una serie de normas que aseguren un procedimiento equitativo en el cual el o los procesados tengan a su alcance todas las posibilidades de una defensa amplia.
El Tribunal ad quem, en los asuntos sometidos a su control, tiene la obligatoriedad de dar estricta aplicación a los artículos 124 y 398 de la Ley Nº 1970 que disponen: "Las sentencias y Autos interlocutorios serán fundamentados, expresaran los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones (...). Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución".
Por último, el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, habiéndose advertido omisiones de tratamiento y respuesta de parte del Tribunal de alzada, emitió el siguiente criterio jurisprudencial:
“En ningún fallo puede omitirse la fundamentación que justifique lo determinado en la parte dispositiva de la resolución, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa y la resolutiva.
Por otra parte, se deja en `indefensión´ a las partes y se viola la garantía constitucional del `debido proceso´ cuando el Auto de Vista deviene en `infrapetita´ es decir cuando el Tribunal de apelación omite pronunciarse respecto a cada uno de los puntos de reclamación que contiene el recurso de apelación restringida.
Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de apelación restringida, contemple fundadamente todos los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación restringida a efecto de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de las partes.”
IV.1.2. Análisis del primer motivo
IV.1.2.a. En apelación restringida, la ahora recurrente con base en el art. 370 nums. 4) y 5) del CPP, alegó:
“En el caso concreto, de la lectura integra de la sentencia a la fecha recurrida se corrobora que en relación a los criterios asumidos por su autoridad a tiempo de valorar las pruebas de cargo, éstos resulta, inexistentes pues simple vista 19 fojas de las 36 que conforman la Sentencia No. 29/2017 contemplan una simple transcripción in extenso de las declaraciones de la Imputada y testigos de cargo, asimismo en el apartado correspondiente a la Descripción de la Prueba de Cargo y Descargo, su autoridad procede a la simple Descripción de los elementos producidos en juicio sin asignar un valor a todas y cada una de ellas cual prescribe Articulo 173 del Código de Procedimiento Penal para Inmediatamente a haber sido enumerados los elementos de prueba ingresar a analizar los fundamentos de derecho que sustentan la resolución, mismos que se restringen a realizar un análisis de los delitos acusados y sus elementos constitutivos.
Agrava lo anterior el apartado titulado: HECHOS PROBADOS Y VALORACION DE LA PRUEBA; mismo que consta de dos fojas en las cuales su autoridad pese a resultar oportuno el asignar un valor a la totalidad de los elementos de prueba producidos en juicio, simplemente se limitó a nuevamente transcribir las Declaraciones de las testigos de cargo sin establecer cual o cuales de los testimonios habrían resultados coincidentes entre sí; resultando inexistente la valoración de los elementos de prueba de Descargo en franca vulneración del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal.
…se extrae que la sentencia…se encuentra viciada del defecto relativo a la falta de motivación colocando a la acusada en una situación equiparable a una verdadera denegación de justicia…” (sic).
El Tribunal de apelación declaró la improcedencia del reclamo al considerar que, “en su fundamentación no hace ninguna mención a la supuesta inserción de elementos de pruebas ilegales; solo se limita a decir que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada; al respecto debemos indicar que la sentencia condenatoria cumple con lo normado por el art. 124 y 360 [del CPP] puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba…el Juez 4º de Sentencia…ha cumplido parcialmente con las exigencias del art. 124 del CPP, ya que la sentencia…es clara y precisa en cuanto a los fundamentos, contienen la relación circunstanciada de los hechos, la fundamentación de las partes, los acápites de los hechos probados e improbados, al subsunción a los tipos penales, las conductas de los imputados y la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo conforme a los arts. 171 y 173 del [CPP]; sin embargo en cuanto a la imposición de la pena, el Juez no ha tomado en cuenta las circunstancias agravantes por el concurso real de delito…” (sic).
IV.1.2.b. A manera introductoria precisar que, al momento de evaluar si las fundamentaciones normativa o fáctica de una argumentación jurídica son suficientes, se debe tener en cuenta, no solamente el contenido material del texto de la resolución, sino también su contenido implícito, haciéndose necesario atender al contexto de la motivación, lo que, por lo demás, es indispensable para una lectura cabal de cualquier texto. Para el específico caso de apelación restringida, por el art. 124 del CPP, entendido en el contexto de los principios que hacen las labores de la jurisdicción ordinaria, la motivación judicial se trata de una argumentación racional que debe mostrar no solo el buen entender del juez, sino también que los alegatos de las partes que han sido debidamente tomados en cuenta, sin que ello pueda interpretarse una respuesta exhaustiva a la totalidad de pretensiones de las partes, sino un pronunciamiento sobre los cuestionamientos esenciales y principales del foco de controversia, en este caso de los cuestionamientos realizados al amparo del art. 407 del CPP.
Yendo atrás, se tiene que lo alegado por la ahora recurrente en torno a un supuesto actuar omisivo y negligente de parte del Tribunal de alzada, al momento de abordar y resolver los motivos de apelación restringida de los nums. 4) y 5) del art. 370 del CPP, carece de total mérito, por cuanto como refirió la propia Sala Penal Tercera de Santa Cruz, la presentación de los argumentos que debieron sostener el reclamo se tratan de meras inconformidades o desarreglos con los resultados de la Sentencia, o bien, de insinuaciones sin patrón objetivo, empero sin fundar objetivamente cual la razón que superando la opinión del impugnante pueda ser acomodable a las tres probabilidades que encierra el art. 370 num. 5) del CPP, o bien las formas que se consideró conculcado el art. 370 num. 4) de esa misma norma procesal. De ahí que, la respuesta del Tribunal de apelación, no solo es materialmente cursante en el AV 32, sino que es básicamente posible a la problemática propuesta, los alegatos propuestos por la apelante, por el que sindicó a la Sentencia de contener argumentos contradictorios, que básicamente fueron replicados en casación con el aditamento de que el Tribunal de alzada o no se pronunció o lo hizo de manera insuficiente, en las formas en las que se la consideró autora y culpable del hecho, empero sobre una serie de afirmaciones de vistosa superficialidad como profunda intrascendencia, cuyo único eje común es calificar a la Sentencia de falta de fundamentación, contradictoria, o bien, asegurar que la fundamentación en la misma es carente cuando no totalmente ausente.
Dicho ello, la respuesta del Tribunal de apelación, no resulta insuficiente menos aún, una postura evasiva e impertinente a los puntos cuestionados, sino en todo caso, apegada a la norma y en el orden de los estándares sugeridos por la jurisprudencia. Como se anteló, la base de apreciación cuando un defecto de fundamentación es denunciado, no tendría razón en la sola revisión cartográfica de dos documentos; pretender ello, es decir, un examen de cumple/incumple, resultaría insulso para la práctica procesal. Piénsese, si la pulsión principal de impugnar busca revocar, modificar o dejar sin efecto una decisión que se presume ha sido dictada conforme a Ley, la acción que pretenda neutralizar los efectos de una sentencia o anularla, no debería abrir canales de suposición, debates alternos o cualquier figura que escape al campo de competencia del art. 398 del CPP, sino procurar la censura de aspectos contradictorios carencias argumentativas, haciendo ver -si fuera al caso- que el Fallo de origen ni posee y ni cumple con idoneidad de forma y contenido los patrones de fundamentación; lo contrario, es decir, repostular la hipótesis defensiva sin nexo a la Sentencia, procurar la censura de una prueba en específico sin antes explicar su conexión con la probanza de algún elemento constitutivo del tipo penal condenado, calificar a la sentencia de no fundamentada, solamente porque lo percibe la parte recurrente, o bien –como sucedió en autos- abundar en observaciones no vinculadas a las razones de decidir en sentencia, motivarán un tipo de respuesta equidistante a la pregunta, es decir, si se afirma que una sentencia no estará fundamentada, con el único respaldo de reproducir el art. 124 del CPP y una porción de cualesquier contenido doctrinario o jurisprudencial, una contestación suficiente será negar tal aseveración.
En conclusión si bien es cierto que los precedentes contradictorios, glosados atrás, tienen en común la obligación de los tribunales de apelación de atender y responder de manera fundamentada los reclamos puestos a su consideración, se entiende que ello de forma alguna, supone que ante una insinuación procedan a una revisión de oficio, sino en todo caso, se provean argumentos suficientes para satisfacer la propuesta procesal que las partes planteen en sus escritos, de modo que, como se dijo, al presentarse tales aspectos en el AV 32 de 9 de octubre, la contradicción no es evidente y el motivo deviene infundado.
IV.2. Segundo motivo
La recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal aplicable invocada, porque incurre en falta de fundamentación al fijar la pena, por lo que no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, es válida la cita y desglose de la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 306/2020-RRC de 20 de marzo, 1021/2018-RRC de 16 de noviembre, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 512 de 11 de octubre de 2007.
IV.2.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 306/2020-RRC de 20 de marzo, pronunciado en esta misma causa atendiendo un anterior recurso de casación promovido por la parte imputada, señaló:
“En síntesis, por los fundamentos desarrollados precedentemente, este Tribunal advierte que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista ahora recurrido, incurriendo en falta de fundamentación, incumpliendo las previsiones del art. 124 del CPP, al inobservar su deber de exponer de manera fundamentada las razones suficientes para arribar a la decisión asumida en relación a la modificación del quantum de la pena, en aplicación de los arts. 44 y 45 del CPP, con relación a los arts. 37, 38, 39, 40, 44 y 45 del CP; vulnerando con ello el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, por lo que el motivo en análisis deviene en fundado.”
En cuanto al Auto Supremo 1021/2018-RRC de 16 de noviembre, emitido en este mismo caso, en cuanto al problema específico del control de la pena impuesta, se dijo:
“Sobre el particular, del análisis a los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, dan cuenta que los defectos de Sentencia denunciados en apelación restringida, no han sido debidamente desarrollados por el ad quem, pues si bien otorgó una respuesta al querellante, concluyendo que no existiría errónea fijación de la pena ni se habría violentado el principio de congruencia, dicho Tribunal sustentó su análisis argumentativo en sentido que la parte querellante no habría acusado el `Concurso Real´ como tampoco habría expuesto `las agravantes´ para la consideración del Juez a quo, situación que resulta ser contradictoria con los datos cursantes en obrados. Pues, de la revisión de la acusación particular cursante a fs. 1324 a 1329 y vta., se evidencia en el subtítulo IV y V, las argumentaciones respecto al Concurso Real como a las agravantes; asimismo, de acuerdo a la verificación del acta de apertura de juicio oral se verifica también que la parte querellante, en el inicio del juicio oral fundamentó su querella o acusación particular respecto al Concurso Real como a las agravantes, situación plasmada a fs. 1811 a 1812 vta.; en consecuencia, lo resuelto por el superior en grado, constituye una respuesta y a su vez una afirmación contradictoria a las actuaciones procesales desarrolladas durante la tramitación del proceso penal, afectando no solo a la correcta fundamentación que deben realizar las autoridades jurisdiccionales sino también a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva”.
En relación a las formas y momentos de una eventual corrección de errores u omisiones en torno a la fijación de la pena el Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, con base a los valiosos aportes teóricos del Dr. Willman Ruperto Durán, estableció la siguiente doctrina legal aplicable:
“…el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
“a) La personalidad del autor…no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual…
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación; y por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena…Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando:
i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto; y,
ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto”
Las cuestiones que motivaron y a la postre determinaron la doctrina legal en el AS 038/2013-RRC de 18 de febrero, a tono con el agravio en aquella ocasión formulado, tuvo que ver con la práctica en torno a fijar al caso concreto una pena, la observancia de las atenuantes y agravantes para tal labor, el alcance de significado de los contenidos para tabular la personalidad del acusado y las circunstancias del hecho, su mayor o menor gravedad; todo, dentro del marco dogmático de los principios de proporcionalidad y el mandato del art. 118 parág. III) Constitucional.
Por último, señalar que el Auto Supremo 512 de 11 de octubre de 2007, posee la siguiente doctrina legal:
“I. Los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o a hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento, seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del Art. 124 del Código de Procedimiento Penal y asegurando la efectividad de una amplia gama de derechos constitucionales.
En efecto, la norma citada establece que: `Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes´."
Entretanto, el art. 370 numeral 5 de la Ley Nº 1970, señala que será defecto de la sentencia cuando: "no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria."
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- II. El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una verdadera denegación del der
- POR TANTO
