II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 3/2 de 3 de febrero de 2021 (fs. 558 a 567), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Efraín Chambi Acuña, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y la reparación del daño civil causado a la víctima, al haberse acreditado los siguientes hechos:
En noviembre de 2018, entre las 17:00 y 17:30, el imputado Efraín Chambi Acuña, acudió al domicilio de la víctima CC, ubicado en el barrio Municipal, en circunstancias en que, ella se encontraba en compañía de su hermano menor, y en ausencia de su madre, él llegó en su motocicleta y le dijo a la víctima que lo acompañe a su carnicería para apagar su frezzer y cerrar la persiana, a lo que ella se negó diciéndole que vaya su hermano menor, pero él no quiso llevar al niño e insistió en que vaya ella, diciéndole que, su tía materna (Daysi) se encontraba en la carnicería, por lo que, accede y ambos llegan al lugar, donde luego de ingresar, el imputado cierra la persiana del negocio y apaga la luz, quedando el ambiente a oscuras, y el imputado la levanta sobre el frezzer y le quita el pantalón para finalmente abusar sexualmente a la víctima mediante acceso carnal y, tapándole la boca para que no grite, recomendando que no avise a nadie y más tarde, retorna con ella a su domicilio.
En ese momento, el tío paterno (Eddy) de la víctima, se encontraba en la vivienda y la ve ingresar en silencio, con el cabello despeinado, llorosa y dirigiéndose a su habitación, y al interrogatorio del tío, no responde nada. Luego el tío, se dirige al imputado, que se encontraba en moto y le pregunta por qué lleva a su sobrina a esa hora y qué estuvo haciendo, pero él no responde, manteniendo la cadena del seguro de la motocicleta en la mano, para luego ofrecerle ir a beber.
Según refiere el tío paterno, al llegar a su casa a las 16:00 y al ver que su sobrina no se encontraba y al enterarse de que, el imputado la llevó, la llamó en varias ocasiones, pero ella no contestaba.
Al momento del hecho, la víctima tenía trece años de edad, siendo esta circunstancia, una condición de vulnerabilidad por la desproporción, en la edad de treinta años del imputado y en la inmadurez emocional y física de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Efraín Chambi Acuña, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 701 a 707), alegando los siguientes motivos:
1) Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por considerar que:
a) Hechos inexistentes o no acreditados, puesto que, de la lectura íntegra de la Sentencia, es fácil advertir que el supuesto hecho criminoso no se encuentra temporalmente acreditado, ya que, el establecimiento en tiempo por parte de la víctima no está establecido por la propia víctima, pues en el acápite “Hechos probados” se señala agosto de 2018, posteriormente en la “Fundamentación fáctica probatoria intelectiva”, se señala a septiembre, lo que no tiene respaldo en la declaración de los testigos que señalan que fue en semana santa (noviembre); es posible que, por el paso del tiempo, no se pueda precisar una fecha, sin embargo, no existe explicación para tal imprecisión de confundir de agosto a noviembre, contraviniendo el principio lógico de no contradicción; por lo que, el hecho no tiene acreditación temporal y por tanto existe duda.
Por la declaración del testigo de cargo Eddy, se señala que el hecho sucedió en 2019 en Todos Santos, por lo que, no se sabe si el hecho ocurrió, puesto que la víctima refirió en septiembre de 2018, después en agosto y luego en noviembre del mismo año, sin que exista una aproximación temporal que otorgue credibilidad a la determinación temporal del hecho, para poderse considerar como acreditado.
b) Valoración defectuosa de la prueba, en razón de que no existe valoración integral de la prueba incorporada al juicio porque: i) existe una valoración sesgada y no se considera dentro del caudal probatorio a la prueba MP12, consistente en el dictamen pericial psicológico de la víctima y el informe oral de la perito Bertha María Delgado; sin embargo, en la Sentencia, en el acápite “Descripción y valoración de la prueba y votos del Tribunal a cerca de los motivos de hecho”, el Tribunal de Sentencia desarrolla lo que refiere cada testigo o prueba documental, pero omite el pronunciamiento sobre la prueba MP12, que determina que, el testimonio de la víctima no es creíble, tratándose de una pericia psicológica, que determina que no existe daño psicológico; ii) El Tribunal de Sentencia no compulsa ésta prueba con las declaraciones testificales, que darían como resultado la aplicación de la duda razonable, puesto que, la declaración de la víctima no encuentra respaldo ni en las declaraciones testificales ni en el informe del peritaje al que fue sometida, decantando en una defectuosa valoración probatoria.
El Tribunal de Sentencia no valora las pruebas de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, porque, a su decir, no guardan ninguna relación con los hechos referidos en la acusación, teniendo a estos documentos una fecha distinta al momento fáctico; realidad material que no es evidente, toda vez que, la acusación fiscal no establece un mes ni año, únicamente una hora, por lo que, el Tribunal mal puede fundamentar que esas pruebas no corresponden a un momento fáctico. El Tribunal de Sentencia, tampoco valora las contradicciones entre el tío Eddy y el hermano de la víctima.
2) Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 num. 5) del CPP, puesto que, se incurre en fundamentación valorativa omisiva, al verificar que, el Tribunal de Sentencia omite dar las razones por las que otorga determinado valor a uno u otro elemento probatorio, no explica por qué llego a la conclusión de que el hecho fue en noviembre, cuando la víctima refirió agosto y septiembre, por qué consideró como verdadera la afirmación del testigo (tío) en cuanto al mes del supuesto hecho y no así la hora habiendo referido éste que fue a las 16:00 al domicilio y la víctima no estaba y las otras declaraciones refieren 17:00 a 17:30, ni tampoco fundamenta la contradicción del día, ya que se tiene como domingo, cuando según la fecha atribuida arbitrariamente por el Tribunal tendría que ser jueves – viernes. No explica porque tiene como probados hechos que nacen de información que no es “conteste” y uniforme y varían diametralmente entre la información que da la víctima y los testigos. No explica porque no otorga valor positivo al dictamen pericial; incurriendo en un defecto insubsanable porque el Tribunal de Alzada no puede revalorizar prueba y corregir la omisión de las autoridades judiciales que emitieron la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia toma aspectos de unas declaraciones y descarta otras armando su propia historia, sin justificar las notorias contradicciones que existen en los propios juicios a los que arriba. Cuando se valora las declaraciones testificales, se debe sustentar porque las considera creíbles y ese juicio nace de ser “contestes” y uniformes, situación que no acontece en los de la materia; tampoco se compulsa con la prueba documental para verificar si la misma es corroborativa de la prueba testifical o simplemente es periférica.
3) Defecto de Sentencia incurso en el art. 370 num. 3) del CPP, que falte enunciación del hecho objeto del juicio o si determinación circunstanciada; considerando que, revisada la resolución apelada, en la parte “Referencia a la acusación” cita: “la acusación fiscal señala que, el año 2018, un día a horas 17:30 el acusado Efraín Chambi Acuña…”, “más o menos era las 5 y media adelante… era un día domingo …”, “solo que me ha parecido antes de mi cumpleaños, creo que en el mes de agosto por ahí a mediados creo que del mes de agosto … de 2018 …”, datos de la declaración de la menor transcrita en la acusación, empero, jamás en su determinación circunstanciada establece agosto ni mucho menos noviembre.
Es defectuoso que se tenga como ámbito temporal todo un año, provocando la indefensión del procesado de poder precisar aproximadamente cuando se lo acusa de un hecho tan gravoso y poderse defender. La falta de determinación circunstanciada del hecho a ser probado por la acusación constituye un defecto absoluto insubsanable porque afecta de modo directo al derecho a la defensa que se materializó en el momento en el que, el Tribunal de Sentencia no valoró la prueba de descargo; por lo que, debería haber observado la acusación exigiendo la determinación temporal del hecho con la precisión aproximada en resguardo al debido proceso en pos de proteger el derecho a la defensa, ya que, referencialmente se establece agosto de 2018, y, arbitrariamente el Tribunal de Sentencia cambia a noviembre descartando la prueba de descargo.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por el Auto de Vista N° 14/2022 de 24 de mayo (fs. 726 a 731); la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró sin lugar el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida; con los siguientes argumentos:
1) En cuanto al agravio mencionado en el art. 370 num. 3) del CPP, debido a que no existiría la determinación temporal circunstanciada, estableciendo el lapso de un año, porque en toda la etapa investigativa, no se pudo precisar o llegar a la aproximación y coincidencia de un mes o temporada clara, porque la víctima habría señalado un mes y los testigos otros meses, por lo que se considera que se vulnera el derecho a la defensa; revisando la SC 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, se tiene que, de la revisión de la resolución apelada, el Tribunal de Sentencia sí reconoce que, de acuerdo a todos los elementos de prueba, tanto testifical como documental que, ha ido recogiendo durante el proceso, se tiene como resultado que sí hay divergencia de fechas respecto a cuándo se realizó el hecho, teniendo que, el Tribunal refiere “no existe duda que los ocurrieron de ese modo, en ese lugar, con esas personas y en ese momento, es decir, en el mes de noviembre de 2018, cuando la víctima sólo contaba con trece años de edad, y era fiesta de todos santos, es decir, los primeros días del mes de noviembre de 2018. Si bien la víctima en su declaración refiere que, el hecho ocurrió en septiembre después de su cumpleaños, se entiende que, por su corta edad, ella pudo haber confundido la fecha, dijo también que era domingo y que la carnicería estaba cerrada”; en ese aspecto se tiene que, se tomó en cuenta esta situación de las varias fechas u horas en las que hubiese ocurrido el hecho; sin embargo de ello, por las declaraciones de su tío Eddy Franz Acebo Tarifa, que refiere que el hecho ocurrió en los feriados de Todos Santos, además que, se hace hincapié en que, no es un delito que se denuncia al día siguiente del hecho, tomando en cuenta que, como víctima, es una mujer menor de edad, con trece años, que denuncia el hecho después de un año, donde hay elementos que, evidentemente, no pueden ser recordados, pero los mismos son corroborados con otras declaraciones testificales, en virtud al principio de objetividad y derecho a la debida defensa, que no se toma por cierto todo lo manifestado por la víctima, ni tampoco se deshecha la denuncia al existir dudas, sino que se valora todos los demás elementos de prueba que se tiene en el proceso; por esa razón, es que, en relación a la fecha y hora, se acredita que, sí ocurrió en noviembre, mediante la declaración del tío Eddy Franz Acebo Tarifa, que a su vez, también relata los hechos que corroboran los hechos que refiere la víctima.
2) Con relación al agravio mencionado en el art. 370 num. 5) del CPP, el recurrente considera que, el Tribunal de Sentencia, arma una propia versión de los hechos, tomando aspectos de unas declaraciones y descarta otros, sin justificar las notorias contradicciones que existen en los propios juicios a los que arriba, no explicando porqué considera como creíbles las declaraciones testificales ni dando valor positivo al dictamen pericial; revisando el AS 194/2015-RRC de 19 de marzo y la SC 119/2017-S2 de 20 de febrero, se tiene que, la Sentencia expone los resultados claros de hecho, en busca de la verdad histórica, donde se puede evidenciar que, el Tribunal de Sentencia realiza una explicación del valor que le asigna a cada elemento de prueba, se tiene para ello el punto “IV Fundamentación fáctica, probatoria intelectiva”, en el que existe una fundamentación de la decisión que toma el Juez.
Cabe resaltar sobre los puntos que considera como agraviantes el recurrente que, sobre la fecha y hora, como ya se explicó en el punto anterior, si bien la declaración de la víctima presenta dudas o ambigüedades, existen otros elementos de prueba como las declaraciones del tío Eddy, que da fe y ve como llega la víctima en la moto del imputado, también está la declaración del hermano menor VV, que refiere los mismos hechos que relata la víctima, en ese mismo aspecto, están las declaraciones que ella realizó varias veces ante los profesionales Psicólogos y Trabajadores Sociales que pidió la investigación, e incluso se tiene que, en la declaración que da la profesional que realizó el dictamen pericial, que afirma que puede existir que la niña no quiso decir, pero existe una coherencia en la estructura de los hechos denunciados, siendo demasiado claro y conciso en que basa sus fundamentos, para condenar al imputado.
Se recuerda además que, la función del Tribunal de Alzada es revisar de que existe una Sentencia en base a las reglas de la sana crítica, por lo cual, habiendo realizado el análisis integral, se evidencia de que, la fundamentación y motivación existente en cuanto al uso de la prueba señalada por el recurrente es correcta y debidamente motivada, cumpliendo con la lógica, experiencia y principios de la psicología, confirmando que existen elementos de prueba concomitantes, coherentes, sucesivos y relacionados unos con otros.
3) Respecto a que, el recurrente considera que existen hechos inexistentes o no acreditados, porque no se tiene claro en qué hora ni en qué fecha ocurrió el hecho, existiendo demasiadas dudas y considera que el Tribunal de Sentencia vulnera el principio de no contradicción, debido a que no puede confundirse la fecha de cumpleaños en septiembre que relata la víctima, con la fecha de la fiesta de Todos Santos que relata el tío de la víctima; a su vez, refiere que, existe una incorrecta valoración del dictamen pericial realizado por la perito Bertha María Delgado, y considera que, erróneamente, no se da valor a la prueba de descargo y a la declaración testifical del tío de la víctima; en ese sentido, analizando los Autos Supremos 229/2019-RRC de 15 de abril y 353/2019, el Tribunal de Apelación, debe comprobar si la Sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica y si contiene una debida fundamentación; por lo que, revisada de manera integral la Sentencia apelada, se tiene que, el Tribunal de primera instancia, es claro y conciso al manifestar que, se condena al acusado Efraín Chambi Acuña, y, en relación a los agravios denunciados por el apelante, se tiene que:
En cuanto a la fecha y hora, tal como se desarrolló anteriormente, si bien la declaración de la menor no es del todo certera, pero las declaraciones testificales del tío Eddy Fran Acebo Tarifa, que da fe y ve como llega la víctima en la moto del imputado, también está la declaración del niño VV, dando cuenta de que, el hecho existió y, un punto importante es que, ambos testigos dan una fecha similar, aspecto importante que da credibilidad del hecho. Para comprobar la realización del delito, no solo hay que basarse en la fecha, sino en los demás elementos que componen el hecho de la violación; la víctima refiere horas en las que no se encontraba en su domicilio, acreditado también por las demás declaraciones; el tío da fe de cómo llega la víctima en la moto del imputado, se comprueba la existencia de la carnicería que pertenece al imputado, aspectos importantes que dan cuenta de que, el hecho sí existió.
En relación a la prueba MP-12, consistente en el dictamen pericial, como se manifestó, el Tribunal de Sentencia no solo puede valorar esta prueba y absolver al imputado, tiene que relacionarla con los demás elementos de prueba que construyen la acusación del hecho y que no han sido desvirtuados, en ese aspecto, también se valora que la misma perito cuestionada en audiencia de juicio oral, refiere que existe coherencia en la estructura del hecho.
Respecto a que la víctima tendría enamorado, se sabe que, el certificado médico forense, no es la única prueba que acredita la violación, cuando existen declaraciones testificales, informes de Psicólogos y Trabajadores Sociales, que acreditan la existencia del hecho.
Sobre la prueba de descargo no valorada, se tiene que, el Tribunal de Sentencia con bastante precisión hace conocer que no guarda relación con los hechos referidos en la acusación y contrastados los antecedentes cursantes, se establece que, lo afianzado por el Tribunal de primera instancia, encuentra asidero, pues las citadas pruebas no tienen una relación estrecha para desvirtuar la acusación que recae sobre el imputado.
Se tiene que, el Tribunal de Sentencia contó con todos los elementos suficientes para crear convicción en grado de certeza que, el autor del hecho de violación sobre la víctima, es el ahora recurrente, y se tiene que, todos estos elementos fueron introducidos y valorados en juicio con legalidad, dando cuenta que, el imputado sí es el autor del delito, circunstancia corroborada por el dictamen pericial.
En ese sentido, habiendo dejado claro que, la Sentencia se basó en hechos existentes, acreditados y en correcta valoración de las pruebas incorporadas a juicio, en virtud a los principios de inmediación y contradicción, cumpliendo todos los requisitos legales, además de que, la Sentencia apelada consta que existió una debida formalidad, en la correspondiente explicación bajo los principios de la experiencia y de la lógica; por lo que, el Tribunal de Alzada, realizando el análisis integral de lo concerniente a los agravios denunciados, llega a la conclusión de que, la prueba fue valorada acorde a los parámetros legales contando con la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva que exige la normativa, no ingresando en ningún defecto absoluto, teniéndose que, se evidencia que no existe una incongruencia entre la acusación y la Sentencia.
