IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, la parte recurrente plantea a través de su Recurso de Casación, incumplimiento del control de logicidad, por lo que corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Sobre el control de logicidad.
El AS 406/2018 de 11 de junio expresa que: “La labor de control de logicidad reconocida a los tribunales de apelación es en sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de Juzgados y Tribunales tanto ha sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.”
A su vez, el AS 9/2019-RRC de 23 de enero, señala que: “La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de Sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral, mientras que al Tribunal de apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.”
IV.2. Sobre el interés superior de la niña, niño y adolescente.
El AS 195/2022 de 4 de abril, refiere que: “Respecto al interés superior de la niña, niño y adolescente, se reconoce como parámetro jurídico lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), la Convención sobre los derechos del niño (CDN) y la Ley N° 548 – Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA). El art. 60 de la CPE, establece que es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.
En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se desprende del Sistema Universal, la Convención sobre los derechos del niño (CDN), que fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su Resolución 44/25 el 20 de noviembre de 1989, siendo ratificada por Bolivia el 14 de mayo de 1990 mediante la promulgación de la Ley N° 1152.
Este instrumento internacional, sienta las bases, con relación a los niños y adolescentes, para que sean un sector de la población reconocido, como sujetos de derechos y con una mención especial para su protección. Se plantea en el preámbulo, “… la necesidad de proporcionar al niño una protección especial, que ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “Esta convención constituye el reconocimiento internacional de que la niñez, sector de la humanidad hasta entonces tratado como objeto, merecía una especial protección. La convención es parte del proceso de especificación de los derechos humanos, que siguió al de generalización, y a diferencia de éste, que establece todos los derechos para todos, plantea que hay grupos humanos que tienen necesidades particulares y por ende requieren una protección diferenciada; al ser también un acuerdo entre diferentes estados, la convención de igual forma es parte de la internacionalización de los derechos humanos. Al reconocer la especificidad se concretan y se profundiza la generalización y se avanza hacia la igualdad; la especificación refiere no sólo a los titulares de los derechos, en este caso niños y niñas, sino a su contenido también, porque se les reconocen derechos que atienden sus particulares necesidades y condiciones.”
En ese marco, el art. 3.1 de la CDN, establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Así mismo, el art. 19.1 señala que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.”
La Ley N° 548 del 17 de julio de 2014 (CNNA), establece en el art. 9 que, “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”. Así también, el art. 12. inc. a) señala como principio a: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la Sentencia Caso de la masacre de las dos erres VS. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”
María Boccio expresa que: “El interés superior del menor se nos presenta como una de las bases sobre las que se sustenta el sistema de protección de la infancia, por lo tanto, debe operar en todos los casos donde se halle involucrado un menor y el derecho ha de desarrollar todos los mecanismos para garantizar dicho interés de forma efectiva”. Así mismo, Asunción Marín y Fernando Moreno, expresan lo siguiente: “… El Derecho actual no solo contempla en las normas el beneficio o el interés del menor y le reconoce determinados derechos, sino que el menor es considerado como el sujeto más digno de protección, tanto que sus intereses prevalecen sobre otros intereses legítimos y se construye todo un sistema normativo en el que se consagra como principio (normativo e interpretativo) el interés superior del menor”.
Finalmente, en el contexto del caso analizado, esta sala, en consideración de la normativa, jurisprudencia y doctrina expuesta, establece que, el interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, debe entenderse de la manera más amplia posible y que su aplicación, desde el principio de favorabilidad, debe ser de manera preferente en cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente, pues es tarea de todas las personas, y en especial, de los operadores de justicia, hacer prevalecer no sólo los intereses individuales, sino, sentar precedentes para todo el grupo etario y así, garantizar, desde el sistema de justicia penal, una protección adecuada de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Así mismo, Bolivia al haber ratificado la Convención sobre los derechos del niño (CDN), obliga a que, los funcionarios públicos del sistema de justicia penal, de manera general, y, de manera específica, los jueces, están sometidas a ella, lo que les obliga al cumplimiento de su contenido, y en específico, a velar por cumplimiento del interés superior del niño (art. 3), por lo que, no solo se debe cumplir la normativa interna del país, en tanto y en cuanto se aplique el control de constitucionalidad (art. 60), sino que, deben realizar un control de convencionalidad, entre las normas internas y la CDN, para así, garantizar la función protectora de los derechos de esta población vulnerable en particular.”
IV.3. Respecto a la denuncia de falta de control de logicidad.
El recurrente expone que, en el Auto de Vista impugnado, no se cumple con el control de logicidad al que está compelido el Tribunal de Alzada, considerando que, pese a que se ha detallado ha momento de invocar como agravio la defectuosa valoración de la prueba en sus dos vertientes: a) Sentencia basada en hechos inexistentes o no acreditados, y, b) Valoración defectuosa de la prueba; el Tribunal de Alzada no ha verificado la logicidad ni el razonamiento intelectivo respecto a la valoración probatoria, pese a que se ha sustentado con claridad las razones por las que se considera que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados en cuanto a la determinación temporal del hecho y se ha sustentado debidamente qué principio lógico se ha quebrantado; sin embargo, el Tribunal de Apelación no ha compulsado los cuestionamientos puntuales y claros esgrimidos en el Recurso de Apelación Restringida, omitiendo efectuar el control de logicidad al que está obligado.
El recurrente cita como precedente contradictorio el AS 394/2014-RRC, pronunciado dentro de un proceso seguido por el delito de Hurto, en el que, el hecho generador es que, se denunció la violación al debido proceso por fundamentación insuficiente, ya que, el Auto de Vista no otorga una respuesta fundamentada sobre la denuncia de errónea valoración de la prueba y la falta de asignación de valor a los elementos probatorios, identificándose como doctrina legal aplicable, que, la labor de control de logicidad, ante la denuncia de errónea valoración de la prueba, debe ser cumplida a través de una resolución debidamente fundamentada que exponga de manera clara y precisa, las razones para sostener que existió una correcta valoración de la sana crítica.
Revisado el Recurso de Apelación Restringida, el recurrente denunció, al amparo del art. 370 num. 6) del CPP, que la Sentencia se basó en:
a) Hechos inexistentes o no acreditados, puesto que, el supuesto hecho no se encuentra temporalmente acreditado, pues, en la Sentencia se expresa que, la víctima refirió agosto de 2018 para luego señalar septiembre, lo que no tiene respaldo en la declaración de los testigos que señalan que fue en semana santa (noviembre); que podría ser posible que, por el paso del tiempo, no se pueda precisar una fecha, sin embargo, no existe explicación para tal imprecisión de confundir de agosto a noviembre, contraviniendo el principio lógico de no contradicción; por lo que, el hecho no tiene acreditación temporal existiendo duda al respecto. Además, en la declaración del testigo de cargo Eddy, se señala que el hecho sucedió en 2019 en Todos Santos, quedando la duda de, si el hecho ocurrió, ya que la víctima refirió en septiembre de 2018, después en agosto y luego en noviembre del mismo año.
b) Valoración defectuosa de la prueba, ya que, no existe valoración integral de la prueba incorporada al juicio porque: i) existe una valoración sesgada y no se considera dentro del caudal probatorio a la prueba MP12, consistente en el dictamen pericial psicológico de la víctima y el informe oral de la perito Bertha María Delgado; considerando que, en el acápite “Descripción y valoración de la prueba y votos del Tribunal a cerca de los motivos de hecho”, no se hace mención a la prueba MP12, que determina que, el testimonio de la víctima no es creíble y que no existe daño psicológico; ii) no se compulsa ésa prueba con las declaraciones testificales, que tendrían como resultado la duda razonable. No se valora las pruebas de descargo 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, porque no guardarían relación con los hechos de la acusación, aspecto no evidente, ya que, la acusación no establece un mes ni año, únicamente una hora, por lo que, el Tribunal mal puede fundamentar que esas pruebas no corresponden a un momento fáctico; así también, no se valora las contradicciones entre el tío Eddy y el hermano de la víctima.
Como respuesta, los Vocales, una vez identificado el agravio denunciado, en el apartado III.3 del Auto de Vista impugnado, inicialmente traen a colación los Autos Supremos 229/2019-RRC de 15 de abril y 353/2019, de 15 de mayo, versando sobre la labor del Tribunal de Apelación para comprobar si la Sentencia se ajusta a las reglas de la sana crítica y si contiene una debida fundamentación; para luego expresar que, de la revisión de la Sentencia, se tiene que:
a) En cuanto a la fecha y hora, tal como se desarrolló en los apartados “III.1” y “III.3”, (esta Sala Pena, deja establecido que, revisado el Auto de Vista, existe un error involuntario en los Vocales, pues donde debían consignar III.2, consignaron III.3 para las respuestas a los agravios denunciados; sin embargo, pese a aquel error, el análisis realizado tiene un orden secuencial y lógico); se establece que, si bien la declaración de la víctima no es del todo certera, las declaraciones testificales del tío Eddy Fran Acebo Tarifa y del hermano menor de la víctima, dan fe de cómo llega la víctima en la moto del imputado, creando certeza de que, el hecho existió, coincidiendo además en la fecha que es similar, lo que genera credibilidad sobre el hecho. Así también, para comprobar la consumación del delito, no solo se debe considerar la fecha, sino también los otros elementos que componen el hecho de la violación; la víctima refiere horas en las que no se encontraba en su domicilio coincidiendo con las otras declaraciones.
b) Respecto a la prueba MP-12, que es el dictamen pericial, el Tribunal de Sentencia no puede valorar solamente esta prueba y declarar la absolución del imputado, debiendo relacionarla con el resto de los elementos probatorios y que, no han sido desvirtuados; así mismo, se valora que, la misma perito cuestionada en audiencia de juicio oral, expresa que existe coherencia en la estructura del hecho.
c) Respecto a que la víctima tendría enamorado, se sabe que, el certificado médico forense, no es la única prueba que acredita la violación, cuando existen declaraciones testificales, informes de Psicólogos y Trabajadores Sociales, que acreditan la existencia del hecho.
d) Sobre la prueba de descargo no valorada, se tiene que, el Tribunal de Sentencia con bastante precisión hace conocer que no guarda relación con los hechos referidos en la acusación y contrastados los antecedentes cursantes, se establece que, lo afianzado por el Tribunal de primera instancia, encuentra asidero, pues las citadas pruebas no tienen una relación estrecha para desvirtuar la acusación que recae sobre el imputado.”
Para finalizar señalando que, la Sentencia se basó en hechos existentes, acreditados y en correcta valoración de las pruebas incorporadas a juicio, en virtud a los principios de inmediación y contradicción, en correspondencia con los principios de la experiencia y de la lógica; por lo que, el Tribunal de Alzada, concluye que, la prueba fue valorada acorde a los parámetros legales contando con la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva.
Ahora bien, compulsados los antecedentes, esta Sala Penal expresa que, la labor realizada por el Tribunal de Apelación se enmarca en lo establecido por la normativa y por la doctrina legal establecida, puesto que, no solo analiza el contenido de la Sentencia, sino que, además, verifica que, la labor realizada por el Tribunal de Sentencia respecto a los razonamientos que utilizó para llegar a las conclusiones a las que arribó. En ese sentido, cuando el recurrente reclama que no queda establecida la determinación temporal del hecho, los Vocales examinan los hechos contenidos en la Sentencia y concluyen que, aunque en la víctima no queda establecida la fecha en concreto, analizan también que: “… tenemos a una mujer menor de edad con trece años, que denuncia el hecho después de un año, donde hay elementos que no pueden ser recordados, pero los mismos son corroborados con otras declaraciones testificales, en virtud al principio de objetividad y derecho a la debida defensa, que no se toma por cierto todo lo manifestado por la víctima ni tampoco se deshecha la denuncia al existir dudas, sino que se valora todos los demás elementos de prueba que se tiene en este proceso, es por esa razón que en relación a la fecha y hora, se acredita que sí ocurrió en noviembre…”.
Ahora bien, conviene tener en cuenta que, el art. 193 inc. c) de la Ley 548 – Código niña, niño y adolescente (CNNA), establece el principio de presunción de verdad, que señala: “Para asegurar el descubrimiento de la verdad, todas las autoridades del sistema judicial deberán considerar el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo”.
En ese sentido, el AS 268/2022 de 21 de abril, expresa lo siguiente: “Este Alto Tribunal de Justica considera que, a la luz del interés superior de la niña, niño y adolescente, todos los funcionarios públicos y/o privados que participan del sistema de justicia penal o de las instituciones que coadyuvan a éste, deben tener el debido cuidado para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de niñas, niños y adolescentes; especialmente en casos de delitos sexuales, considerando que, en casi la mayoría de las agresiones sexuales, se ejecutan sin presencia de testigos, como en el presente caso, lo que obliga a que se considere el testimonio de una niña, niño o adolescente como cierto, en tanto no se desvirtúe objetivamente el mismo, esto para asegurar el descubrimiento de la verdad y la sanción del imputado.”
En plena observancia de la doctrina legal aplicable señalada precedentemente, la labor del Tribunal de Alzada, en el ejercicio del control de logicidad, entiende que, deben existir elementos probatorios que desvirtúen lo manifestado por la víctima que, para el caso de los delitos sexuales, normalmente es la única testigo, como en el presente caso, ante ello, al no haber elementos de prueba de desvirtúen lo denunciado por la víctima y, más al contrario, al existir declaraciones testificales que corroboran el hecho, el momento y fecha queda acreditado ante el Tribunal de Sentencia y de Alzada.
Así mismo, con relación a aquella valoración defectuosa que fue denunciada, el Tribunal de Apelación explica que, las autoridades judiciales, bajo el principio de inmediación, tuvieron acceso a toda la masa probatoria en juicio, no podrían declarar la absolución en base a una sola prueba, como es la MP-12, sino que, la valoración se realizará en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba producida, conforme al art. 173 del CPP, y es en ese entendido que, explican sobre el valor que tiene no solo aquella prueba, sino también la testificación de la perito en el juicio oral y sobre las pruebas de descargo, que relacionadas con el resto de la prueba no tendrían relación para desvirtuar la acusación; por lo tanto, quedando establecido que, el Auto de Vista da respuestas a los agravios denunciados en el Recurso de Apelación Restringida y cumple con la labor determinada para el Tribunal de Alzada, el recurso deviene en infundado.
Como corolario, tal como se expresó en el AS 989/2022-RA de 5 de agosto, que declara la admisibilidad del Recurso de Casación del caso de autos, esta Sala Penal advierte que, la Policía, el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), el Ministerio Público, el Abogado defensor y las autoridades judiciales de primera instancia, han utilizado diferentes denominaciones para el tipo penal descrito en los arts. 308 bis, refiriendo como “Violación”, “Violación a niño niña adolescente”, “Violación NNA”, “Violación niña niño adolescente”, “Violación de niña niño adolescente”, “Violación a niña niño adolescente”, cuando la denominación correcta es “Violación de infante, niña, niño o adolescente”; reconociendo que, los Vocales de la Sala Penal son los únicos que han utilizado una denominación correcta; por lo que, para este caso y otros, todas las autoridades e instituciones intervinientes, tengan presente esta observación.
