AS/1598/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1598/2022-RRC

Fecha: 25-Nov-2022

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 04/2020 de 31 de enero (fs. 632 a 645 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de Santa Cruz, declaró a: i) Paul Enrique Roca Justiniano autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 imponiendo la pena privativa de libertad de 15 años; además multa de 2500 bs, correspondiente a 500 días multa a ser calculable en ejecución de Sentencia y también obligándolo a la cancelación de pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, las mismas que califican en la suma de 500 bs, a ser cancelados conforme las reglas previstas en la Ley de ejecución penal; al haberse demostrado que en su vehículo fueron encontrados 19.305 gramos de cocaína repartidos en 18 paquetes forrados con cinta de embalaje envueltos en globos de látex que pretendía introducir desde la zona del Chapare al departamento de Santa Cruz; ii) Fernando Melgar Rojas absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 al no haberse demostrado la existencia del hecho delictivo atribuido a su persona ordenándose el levantamiento y cesación de toda medida cautelar de carácter personal que le hubiese sido impuesta ordenándose así mismo su inmediata libertad en caso de encontrarse privado de libertad.

II.2. De la apelación restringida del Ministerio Público.

Formuló recurso de apelación restringida (fs. 721 a 724 vta.) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

Denuncia que si bien la Sentencia dispuso la condena de Paul Enrique Roca Justiniano a 15 años por tráfico de Sustancias Controladas; también de manera irregular favoreció a Fernando Melgar Rojas con absolución de pena y culpa.

Reclama como equivocada la determinación del Juez del Tribunal Cuarto de Sentencia en lo penal de la capital, de señalar que el Ministerio Público no logró probar que Fernando Melgar Rojas también incurrió en el ilícito acusado de Tráfico de Sustancias Controladas.

Manifiesta que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley toda vez que los informes emitidos por el policía asignado al Caso, Avan Sánchez Albornoz JEFE DEL GRUPO BRAVO, pusieron en conocimiento que el 14 de marzo del año 2011, cuando realizaban patrullaje motorizado y control de vehículos en inmediaciones de la población de Palometillas distante a 120 Km de la ciudad de Santa Cruz en un punto de control donde se encontraban los efectivos policiales, llego un motorizado color negro marca Brasilia conducido por PAUL ENRIQUE ROCA JUSTINIANO, quien al percatarse de la presencia policial mostró signos de nerviosismo, por lo que los efectivos policiales de la fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), precedieron a realizarle la entrevista respectiva en la cual manifestó que venía de la LOCALIDAD DE BULO BULO y posteriormente indicó que procedía de YAPACANI, entrando en contradicciones por lo que los efectivos policiales procedieron a realizar la revisión del vehículo, encontrando varias alteraciones en el motor y el asiento trasero del motorizado que no son propios del mismo; ante este hecho, por no contar con herramientas adecuadas para desarmarlo al instante fue conducido junto a su conductor a dependencias policiales de la ciudad de Santa Cruz, con fines investigativos.

Expresa que en conocimiento de los hechos acontecidos se puso a conocimiento del Fiscal Sustancias Controladas y junto a esta autoridad se procedió a la requisa minuciosa del motorizado encontrando en la parte trasera vehículo entre el motor y el espaldar del asiento trasero un doble forro prefabricado con un orificio a la altura de la llanta trasera derecha donde se encontró hábilmente ocultos 18 paquetes en forma de ladrillos forrados con cinta de embalaje color transparente y globos de diferentes colores inmediatamente fueron extraídos dichos paquetes que contenían sustancia blanquecina con olor y color característico a cocaína sustancia sometida a la prueba de camp Narco Test dio como resultado positivo, ante esta situación previa lectura de sus derechos y constitucionales se procedió a la aprehensión del ciudadano Paul Enrique Roca procediéndose al secuestro de la sustancia controlada y del vehículo.

Refiere que el mismo día bajo la dirección funcional del fiscal de sustancias controladas, la persona aprehendida, abogado de defensa, el encargado de la sala de evidencias sargento Jorge Téllez Patzi y el investigador asignado al caso, se procedió nuevamente a realizar la prueba de campo narco test de la sustancia secuestrada dando coma resultado positivo de 18 paquetes forrados con cinta transparente y globos de diferentes colores conteniendo sustancias controladas (cocaína). Con un peso total: 19.305 (diecinueve mil trescientos cinco) gramos.

Manifiesta que, una vez realizada la cuantificación de la sustancia controlada, fue entregada al responsable de la Sala de Evidencias Jefatura Departamental de FELCN de Santa Cruz y se procedió a la separación de muestras para su envío al laboratorio y muestra representativa para el cuadernillo de investigación para su posterior incineración conforme lo establece el art.188 del C.P.P.

Continuando con las actuaciones investigativas dentro del caso el 08 de mayo del año 2017, el fiscal de Sustancias Controladas solicitó orden de allanamiento ante el Juzgado Doceavo de Instrucción Cautelar; del domicilio, donde las investigaciones mostraban que se realizaba la adecuación de los vehículos para el transporte de drogas; manifiesta que el 9 de mayo de 2017 se dio cumplimiento a la orden de allanamiento del inmueble ubicado en la zona norte radial 26 Cuarto Anillo Barrio Tropical en una casa de ladrillo visto de color verde con reja metálica de color café donde fueron encontrados Fernando Melgar Rojas y John Fernando Melgar Melgar vivientes del inmueble, siendo entrevistados por los efectivos policiales de la FELCN y el Fiscal de Sustancias Controladas respectivamente, se les entregó una copia de la orden de allanamiento realizando la requisa del inmueble encontrando en el patio una vagoneta de marca Brasilia de color celeste en pleno acto de fabricación de doble fondo con planchas metálicas de reformación de estructura; tarea realizada con el fin de habilitar un compartimiento oculto para el transporte de alcaloide. También en la requisa de las habitaciones refiere que fueron habidas en los roperos del dormitorio principal de Fernando Melgar Rojas un globo para embalar sustancias controladas y en el patio se encontró una balanza; elementos configurativos que ponen en evidencia que el domicilio constituye un taller destinado para la transformación de compartimentos ocultos para transportar sustancias controladas COCAINA, motivo por el que se procedió a la aprehensión de los referidosmplices y actores del hecho; al encontrase objetos similares a los encontrados a momento de la intervención al acusado Paul Enrique Roca Justiniano.

Manifiesta que en la entrevista posterior a Johnny Fernando Melgar Melgar, mencionó haber hecho la modificación del mencionado vehículo de PAUL ENRIQUE ROCA SUSTINIANO con signos de nerviosismo entrando en contradicciones en presencia del representante del Ministerio Público, manifestó también que la motocicleta de color azul Honda, encontrada en tal inspección era de un colombiano llamado Luis Enrique Galindo, en presencia de las personas aprehendidas, por lo que se realizó el respectivo precintado del vehículo secuestrado.

Denuncia que por los antecedentes manifestados y en mérito a las pruebas producidas por el Ministerio Público, se arribó a la conclusión de la autoría del delito de los coimputados al existir la tipicidad correspondiente, existiendo el sujeto activo del delito así como el cuerpo del delito, corroborada también su intención de delinquir; toda vez que el Tribunal de Sentencia no valoró adecuadamente que el vehículo conducido por Paul Enrique Roca Justiniano donde fueron encontradas las sustancias controladas fue modificado para tal fin en el mismo taller mecánico de los acusados Jhonny Fernando Melgar Melgar y Fernando Melgar Melgar, evidenciándose que se dedicaban a la tarea de reacondicionar los vehículos para el transporte de sustancias controladas. Reclama también falta de fundamentación y errónea valoración de las pruebas; puesto que no consideró que el vehículo incautado con los 18 paquetes de sustancias controladas dio positivo mediante el dictamen técnico pericial N° 001/2018, aspecto que no fue valorado en Sentencia situación reiterada respecto al dictamen técnico pericial N° 172/2017, que puso en evidencia que al margen de aquello se encontró en posesión de sustancias controladas a ambos coimputados; situación que configura la errónea interpretación de la Ley del Tribunal de origen al no contemplar que por todos esos elementos plenamente demostrados la conducta de Jhonny Fernando Melgar Rojas se adecuó plenamente a lo establecido por los arts. 204 y 205 del Código de Procedimiento Penal; al haber sido sorprendido en flagrancia en la realización del acto ilícito de transformar el vehículo con fines de cometer el delito; situación corroborada por todos estos elementos no considerados en Sentencia.

También reclama que no se consideró que los coimputados cumplieron la función de prefabricar el vehículo para introducir la sustancias controladas siendo que también en el patio tenían la balanza para dicho fin, denuncia también que no se contempló el principio de verdad material contenido en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 0713/2010 que en su última ratio dice:"... el ajustarse a la v material genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que puedo emerger de los documentos: aplicando este principio debe prevalecer vocación y en conocimiento de estos, sobre el conocimiento de las formas."

Refiere que lo fundamentado en cuanto a la producción de pruebas en el juicio oral y la vinculación a la responsabilidad penal de los acusados, no fue considerado en Sentencia ya que sin lugar a dudas la fiscalía demostró la comisión flagrante del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y de ninguna manera consideró que en Sentencia sea favorecido el acusado Fernando Melgar Rojas con una Sentencia absolutoria sin considerar que el otro coacusado, se declaró culpable mediante procedimiento abreviado.

Denuncia que no se tomó en cuenta la norma contenida en el art. 173 (valoración) del CPP entre otros muchos aspectos enseña y exige, a los jueces, al momento de valorar la prueba, deban hacerlo en base a apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida, extremo no acaecido en el caso donde el Juez violentó la referida disposición legal al no sentenciar a Fernando Melgar Rojas pese que a la Fiscalía demostró plenamente su participación en la comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 48 en relación con el art.33 de la Ley 1008; puntualizando que la Sentencia no consideró la configuración de todos los elementos contenidos en el Auto Supremo 57 de 27 de enero del 2007, emitido por la Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia que sentó línea jurisprudencial respecto a que el delito de Tráfico de Sustancias Controladas hace referencia a varios verbos rectores no haciéndose necesaria la concurrencia de todos los verbos rectores contenidos en el art. 48 en relación del art. 33 de la ley 1008, sino que únicamente hace falta que configure uno de estos verbos nucleares para que se configure el tráfico, verbo nuclear éste que se encuentra plenamente demostrado.

También puntualiza que durante la sustanciación del juicio se demostró que el taller de los coacusados tenía como fin acondicionar vehículos para la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, situación probatoria no valorada en Sentencia con la cual se consolidó la vulneración de lo establecido por el Auto Supremo 333 de 16 de noviembre del 2012. que dejó establecido para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentado, sino que, por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de acusación; motivo por el cual demanda que, ante la vulneración de los preceptos básicos de la tutela judicial efectiva, defectuosa valoración de las pruebas y debido proceso previsto en el art. 11 de la ley 1970, con relación al Art. 115.11 de la CPE; el Tribunal de alzada deje sin efecto la Sentencia emitiendo nueva sanción condenatoria condenando a FERNANDO MELGAR ROJAS, como autor y culpable del delito de Tráfico de Sustancias Controladas.

II.2. De la apelación restringida de Paul Enrique Justiniano.

Formuló recurso de apelación restringida (fs. 712 a 720) contra la Sentencia pronunciada, manifestando los siguientes aspectos:

Denuncia que el Tribunal de Sentencia debió considerar adecuadamente su predisposición de colaborar en las investigaciones; reclama que su condena fue injusta e inflexible siendo que debió razonar la existencia de duda razonable; manifiesta también que puso en conocimiento del Tribunal de Sentencia todos sus elementos de descargo debidamente fundamentados sin haber sido considerados puesto que la sentencia sólo consideró las pruebas del Ministerio Público; reclama errónea valoración de la prueba testifical de las declaraciones testificales de los efectivos de la FELCN, que realizaron la requisa del vehículo donde se encontró los estupefacientes que supuestamente eran de propiedad del imputado Paul Roca Justiniano.

Reclama también errónea consideración de las declaraciones testificales del Sargento Enoc Flores Tola respecto al argumento de que hubiese entrado en contradicciones a momento de la requisa del vehículo, situación que devino en su detención siendo que el fiscal de turno, autoridad ante la cual se revisó nuevamente y más detalladamente el vehículo, y se encontró en un compartimiento secreto, 18 paquetes que contenían sustancias controladas embalada en globos de diferentes colores, en cuanto al vehículo, el testigo recuerda que estaba bien chapeado, la transformación del mismo la habrían hecho profesionalmente, por ello es que recién se procedió a la aprehensión del imputado Paul Roca Justiniano, se pesó la sustancia controlada; situación idéntica en cuanto a la declaración testifical de Luciano Mamani Chambi, investigador de la FELCN, que manifestó que el día de la incautación de las drogas fue destinado al control de la carretera a Cochabamba, participando en una patrulla destacada en la carretera a Cochabamba realizando una tranca móvil entre las poblaciones de Buena Vista y la localidad de Palometillas, lugar donde arribó el imputado Paul Roca en su motorizado que fue sometido a la revisión de su vehículo y se encontró que en la maletera un doble fondo; así como en las declaraciones testificales del Sargento Jorge Téllez Patzi, de la FELCN cuya función es recibir toda la sustancia controlada que llega de los operativos para realizar la prueba de campo a las sustancias controladas en presencia de las partes y del fiscal, realizando también su conteo y pesaje; así como también las declaraciones testificales del policía Víctor Quispe Quispe, efectivo policial que realizó la tarea de realizar el allanamiento del domicilio de la familia Melgar.

Refiere que el Auto de Vista no se tomó en cuenta en Sentencia que si bien era el conductor del vehículo en el cual fueron encontradas las Sustancias Controladas, no era consciente de su existencia ni de las modificaciones realizadas al motorizado, toda vez que fue una persona no identificada que lo contrató para realizar el traslado de tal vehículo, manifiesta que el Tribunal de origen no consideró sus descargos además de introducir elementos no presentados por las partes; denuncia que en Sentencia se introdujeron pruebas que no fueron aportadas por los acusados ni el Ministerio Público, favoreciendo en la fundamentación para la absolución de uno de los imputados en su perjuicio que injustamente fue condenado a cumplir una pena de 15 años de presidio, refiere también que al no tener antecedentes penales no se le debió imponer esa sanción; considerando que ese quantum de la pena se aplica a REINCIDENTES.

Manifiesta que no se tramitó de manera adecuada el procedimiento abreviado del coacusado JHONNY FERNANDO MELGAR MELGAR, al que se sentenció a 10 años de reclusión por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas puesto que no contó con la firma del coacusado como correspondía conforme lo previsto por el art. 373 núm. II del C.P.P. que establece cuando la solicitud sea presentada por la o el fiscal, para que sea procedente deberá contar con la aceptación de la o el imputado y su defensor, la que deberá estar fundada en la admisión del hecho.

Denuncia que en las conclusiones de hecho del Tribunal de Sentencia, se estableció que estaba TRANSPORTANDO DROGAS por ello se entiende que está plenamente acreditada la voluntad manifiesta del imputado de eludir los controles policiales, teniéndose que estaba en el momento que fue descubierto al mando de motorizado que era el instrumento de transporte de los psicotrópicos; por consiguiente, el tipo penal de tráfico de sustancias controlas con relación al inc. m) del régimen de la coca y sustancias controladas, fue subsumido equívocamente. Manifiesta que existe amplia analogía jurisprudencial que establece que para que exista o se adecue la conducta anti jurídica de delito de Tráfico de Sustancia Controladas debe necesariamente existir sujetos procesales cuya conducta es de transacción comercial, es decir que exista un comprador y vendedor, así como lo señala la Auto Supremo Nº 314/2015-RRC de 20 de mayo de 2015, que estableció como línea fundadora que la conducta descrita por el art. 48 de la Ley 1008 que establece el "Tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la comercialización "de sustancias controladas ilícitamente en una de las formas que establece el Art. 33 inciso m) de la referida ley especial, de modo que si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es " ilícita por ser " por una norma especial, esta debe aplicarse...".

Manifiesta que existió vulneración del debido proceso en Sentencia, puesto que en sus conclusiones definió que su conducta se habría adecuado a la acción de pretender entregar sustancias controladas; posteriormente manifestó que estaba transportando psicotrópicos y finalmente, señaló que pretendía transportar y entregar, motivo por el cual esta suma de contradicciones ingresó al marco de la duda razonable, tal cual prevé el Art. 365 del C.P.P; refiere que el Tribunal de origen realizó una errónea aplicación de la ley Sustantiva, cuando del Juicio oral se resumió la comisión del delito tráfico de sustancias controladas tipificado por el art. 48 con relación al art 33 inc. m) de la ley 1008 de sustancias controladas; reclama que no se cumplió el art. 329 del CPP; toda vez que el juicio es la fase esencial del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación; la base de la acusación no ha sido objetivamente determinada, pues no ha especificado si su conducta antijurídica está dentro de lo establecido por ley.

Reclama que dentro de los fundamentos de hecho de la Sentencia se hizo referencia a que el Tribunal de Sentencia realizó la valoración de cada una de las pruebas producidas por el Ministerio Público de acuerdo a la sana crítica, sin embargo, en base a los hechos probados refiere que la única prueba testifical en base a la cual se lo sentenció, fueron las declaraciones testificales de los policías que habría ejecutado el operativo, no siendo ratificadas por otras pruebas de sustento en el lugar de los hechos que demostraran su participación en la comisión de los hechos motivo por el cual reclamó vulneración del principio de presunción de inocencia, puesto que en ningún momento el Ministerio Público demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 48 TRAFICO CON RELACION AL ART 33 INC. M) de la ley 1008 de sustancias controladas, en base a esta incongruencia se dictó una sentencia condenatoria, pero jamás se demostró los sujetos activos, es decir la existencia de una comercialización entre vendedor y otro comprador, para que el imputado sea condenado a una sanción de 15 años de presidio; denuncia también que la Sentencia contiene elementos no incorporados ni por el Ministerio Público ni por los acusados, pero hacen mención y le dan valor dichos actuados inexistentes, pero favorecen a la absolución de uno y agravan su situación jurídica al condenarlo a 15 años de presidio, sin haberse demostrado que tenía antecedentes penales.

Denuncia que la determinación del Tribunal de Sentencia de solo condenar a su persona, beneficiando absolver benévolamente a otro coimputado con indulto y absolviendo de pena y culpa al tercer involucrado constituye un perjuicio contra su persona que apenas teniendo 23 años carga con la pena más grande; manifestando que el Tribunal de Sentencia se limitó a repetir lo manifestado por el Ministerio Público a través de sus testigos de cargo, deben ser introducidos conforme a procedimiento lo que le quita valor probatorio, más aún cuando no se ha cumplido con el art. 333 del CPP.

Refiere que la Sentencia, inobservó el principio IURIA NOVIT CURIA, AS 123/2 -ARC de 10 de mayo, porque en aplicación del principio de Objetividad, las Sentencias deben subsumir adecuadamente la conducta del imputado a los hechos acaecidos conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente, imponer la sanción prevista por la norma.

Denuncia que la determinación de Sentencia vulneró el debido proceso previsto por los arts. 115, 180 núm. I de la CPE; así como también el principio de legalidad; puesto que el Tribunal de origen dictó una Sentencia condenatoria que no cumplió las formalidades previstas por el art. 333 in fine del CPP al incorporar elementos probatorios al proceso irregularmente, reclama que desde el inicio de la investigación se violó normas procedimentales, al no realizarse la correcta individualización de la conducta y participación de cada uno de los involucrados en los ilícitos denunciados. Reclama que el Juez de Sentencia actuó de manera despreciativa basando su determinación en simples presunciones sin considerar que la carga de la prueba corresponde a sus acusadores; puesto que, los jueces Técnico forzaron una sentencia condenatoria en base a simples presunciones cuando en materia penal las pruebas deben ser demostradas.

También manifesta que la sentencia no tenía fundamento alguno, motivo por el que manifestó que la Sentencia al margen de violar normas expresas incurrió en errores de procedimiento, errónea aplicación de la norma jurídica, que son de orden público y por ende de cumplimiento obligatorio por los administradores de justicia; motivo por el cual de conformidad a lo previsto por el art. 413 del CPP, solicitó la nulidad de la Sentencia 4 de 31 de enero de 2020 disponiendo la emisión de nueva Sentencia justa contra su persona en base a la amplia doctrina y jurisprudencia de casos análogos.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 423 de 3 de diciembre de 2021, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el Ministerio Público (721 a 724.), y el acusado Paul Enrique Roca Justiniano (712 a 720) en base a los siguientes fundamentos vinculados a los motivos de casación:

Resolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto el Ministerio Público refirió:

En cuanto a la denuncia de que la sentencia objeto de impugnación, incurrió en una errónea determinación al establecer equivocadamente que la Fiscalía no logró probar la acusación interpuesta contra Fernando Melgar Rojas por el delito de Tfico de Sustancias Controladas y el reclamo de vulneración de lo establecido por el art: 173 del CPP, el Tribunal de alzada manifestó que la apelación restringida no estableció diferencia alguna entre inobservancia o errónea aplicación de la ley puesto que se limitó a señalar que existe defecto de Sentencia, cuando correspondía que precise si se refería "inobservancia de la ley" o "errónea aplicación de la ley"; es decir no estableció las disposiciones legales que considera que fueron violadas o erróneamente aplicadas; tampoco pudo justificar su denuncia de vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, ni como arribó a la conclusión de que se realizó una defectuosa valoración de la prueba; siendo que el accionar en Sentencia estuvo orientado bajo el principio de favorabilidad motivo por el cual no existió violación de las disposiciones del art. 370 núm. 1 del CPP; refiere que el apelante confundió la errónea aplicación de la ley sustantiva y la valoración defectuosa de la prueba, sin considerar que cada defecto es totalmente distinto en esencia y contenido, si bien la primera parece dependiente o emergente de otros defectos de la sentencia, como es la defectuosa valoración de la prueba, empero, se trata de un defecto totalmente independiente, por lo que no corresponde cuestionar la prueba, al contrario se efectúa un análisis de la teoría del delito; sin embargo, con relación al segundo, se impugna la sentencia para establecer si al valorar la prueba, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano, y no como pretende el recurrente, por lo que manifestó que no concurría el agravio expresado.

En cuanto al motivo segundo del agravio de apelación restringida respecto a la falta de fundamentación de Sentencia no expresa de manera concreta y precisa, qué parte de la resolución de origen carecía de fundamentación es insuficiente o contradictoria; con relación a los cuestionamientos de falta de argumentación de la acusación en la que hace una copia de partes de la Sentencia, además de falta de argumentación de la acusación y de la defensa, el Auto de Vista manifiesta que el recurrente no expresó ni fundamentó menos cumplió con los arts. 394 y siguientes del CPP, los requisitos de forma y tiempo para imponer los diferentes recursos, manifiesta que no cumplió con los preceptos señalados en los arts. 408 y 410 CPP.

Sobre el cuestionamiento del recurrente con relación a que la sentencia se hubiera basado únicamente en un hecho flagrante, y se hubiese desconocido los arts. 329, 341, 333 y 360 núm. 1 y 2) del CPP, no manifiesta qué numeral o qué parte de los artículos mencionados contenía la acusación, es decir cuál sería el requisito faltante, y porqué considera que la misma no reúne los requisitos, de la misma forma cuando menciona al art. 333 de la norma adjetiva penal, tampoco establece a que numeral fue incumplido, o que prueba fue introducida al juicio en vulneración a la mencionada disposición legal. Con relación al art. 360 del CPP referido a los requisitos de la sentencia, el Auto de Vista manifiesta que la sentencia deberá contener: 1. La mención del tribunal, lugar y fecha en que se dicte, el nombre de los jueces, de las partes y los datos personales del imputado; y, 2. La enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; empero, con relación al primer numeral, no es evidente los expresado por el recurrente, al contrario se encuentran previstos de forma clara en la sentencia, con relación al numeral segundo, el recurrente únicamente manifiesta que no contiene una relación de hechos, sin embargo, una vez hace una relación de hechos que describe como habrían sucedido los acontecimientos.

En cuanto a los puntos 3, 4, 5, 6 y 10 del recurso de apelación restringida; relativos a la prueba producida en juicio, hechos probados y valoración de las pruebas, el Auto de Vista manifestó que el recurrente no expresó de forma clara su recurso y no señaló la norma habilitante en la que sustenta su agravio, aunque el recurrente pretende cuestionar una errónea o incorrecta valoración de prueba, empero, manifiesta que el defecto de Sentencia descrito en el núm. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, la vulneración de las reglas de la sana crítica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica o la razón suficiente; es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados de forma arbitraria, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso, lo que no ocurrió con los argumentos de la apelación restringida, puesto que se limitó a realizar una copia de partes de la sentencia sin establecer fundamento legal alguno y ni la ampliación que pretende, como se tiene expresado no concurre el agravio argüido por el apelante.

Finalmente manifestó el Auto de Vista con relación al memorial de apelación; respecto a la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva; que no expresó las razones del porqué considera que fueron violentado, no siendo suficiente la mención, siendo que el Tribunal de Sentencia estableció que la prueba no fue suficiente para determinar la inexistencia de prueba plena, sin embargo el apelante únicamente se conformó con mencionar que hubiese sido el taller de Fernando Melgar Rojas donde se habrían realizado las modificaciones al vehículo, empero, no existe un cuestionamiento en si porque considera que el sentido común, conocimiento adquirido por el juez no son aplicables; además, de expresar porque consideró que el Juez se apartó de las reglas de la lógica de lo razonable; al respecto, el Auto de Vista invocó el Auto Supremo No. 214 de 28 de marzo de 2007.

Absolviendo el recurso de apelación restringida interpuesto por Paul Enrique Roca Justiniano refirió:

En relación a la denuncia de vulneración al derecho a la presunción de inocencia el Tribunal de alzada manifestó que el apelante hizo referencia a que se vulneró este principio sin considerar que está vinculado a una condición inherente a la persona que, en tanto el sujeto de derecho puede ser objeto de persecución penal, por existir la pequeña posibilidad de ser culpado por un delito, consecuencia que únicamente alcanza si se logra el grado de incertidumbre suficiente exigido en un ordenamiento jurídico, para adquirir la convicción de que la probabilidad que tenía al inicio del proceso se ha incrementado de tal modo que por elementos empíricos sea trasformado en verdad procesal que se refleja en una sentencia definitiva condenatoria. Refiere que la Sentencia basó sus fundamentos en principios como es el "IN DUBIO PRO REO" o el "ONUS PROBANDI", dado que los órganos del Estado, encargado de llevar adelante la acción penal y la investigación de ella, no lograron por medios de elementos de convicción empíricos acrecentar la posibilidad infinitesimal, que tiene una persona, de ser inculpado de un crimen se debe optar por ser considerado como verdad procesal la inocencia de aquella, pues es esta la condición la que goza de mayor grado de certeza, de ahí la importancia de los postulados de la presunción de inocencia, como: a) Garantía básica del proceso penal; b) como regla de tratamiento del imputado; c) como regla de juicio del proceso: y, e) juris tantum

Ello significa, que el ejecutor de un acto como partícipe puede seguir y terminar siendo inocente, como puede suceder también que el juez logre convicción en torno a su posible responsabilidad en la comisión del hecho punible, a partir de lo cual su inocencia no será ya completa y terminará si la sentencia definitiva lo declara culpable, como sucedió en el presente caso, en el que el tribunal realizando una valoración íntegra de las pruebas producidas en el juicio oral y contradictorio, determinó emitir una sentencia condenatoria, por lo que el Tribunal de Alzada asumió que no existió ninguna vulneración al principio de inocencia y su vinculación con el debido proceso.

Respecto al reclamo de inobservancia o errónea aplicación de la ley, y la denuncia que el Tribunal de Sentencia inobservó el principio IURIA CURIA, el Auto de Vista manifestó que, en apelación restringida únicamente se hizo mención al Auto Supremo 123 de 19 de mayo de 2013, empero, no estableció que pretende con la resolución mencionada; es decir, que su agravio no presentaba fundamento alguno, de tal manera que cuestione porqué consideró que el tribunal no aplicó este principio, o porqué debe ser aplicado, si los hechos no corresponden o deben ser aplicados a otra calificación jurídica, y no como lo efectúa el recurrente limitándose a mencionarla únicamente.

Sobre los defectos absolutos y la actividad procesal defectuosa, referidos por el apelante conforme establece el art. 169 núm. 3) y 176 ambos del CPP, el legislador proveyó la norma del art. 169 de norma adjetiva penal, en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación, de ahí que el Código de Procedimiento Penal por un lado distingue los defectos absolutos y los relativos, que se diferencian en que los primeros no son susceptibles de convalidación y los otros quedan convalidados en los casos previstos por la norma; sin soslayar, que la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma; por otro lado, de la regulación de la actividad procesal defectuosa se tiene que no cualquier defecto es necesariamente invocable, sino sólo aquellos que causen perjuicio o agravio a la parte interesada; en el presente caso, el recurrente, no establece cual sería el perjuicio y la relevancia o trascendencia, y previa cita del Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, el Tribunal de apelación destaca que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado; consecuentemente, al no haber explicado el recurrente la supuesta agravación de su situación procesal, el motivo en examen deviene en infundado, porque no concurren los agravios o vulneraciones referidas por el recurrente.

El Auto de Vista arribó a la determinación de aplicar lo establecido por el art. 413 del CP, declarando admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas interpuestas por el acusado Paul Enrique Roca y Roberto Méndez Claure en representación del Ministerio Público. 17/11/2022.