IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En virtud a las problemáticas planteadas, corresponde realizar previamente algunas consideraciones de orden legal y doctrinal a efectos de cumplir las exigencias de fundamentación y motivación para posteriormente resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. El Debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b)el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in ídem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:
En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.
IV.2. Labor de contraste del recurso de casación
El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento Penal, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión en un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal.
IV.3. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlas adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.
En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."
Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.
IV.4. Análisis de los motivos casacionales.
IV.4.1 Recurso de casación del Ministerio Público.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no reparó los defectos de Sentencia consistentes en errónea aplicación de la ley, violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y defectuosa valoración probatoria que generaron la modificación del tipo penal acusado respecto a la conducta del imputado Fernando Melgar Rojas al determinar que su proceder no se adecuaba a las previsiones del tipo penal de Tráfico ni a la descripción de otro tipo delictivo, sin considerar que existen todos los elementos que acreditan su autoría de los delitos denunciados, así como también emitir una resolución ultra petita.
Con relación al cumplimiento de los preceptos contenidos al art. 416 del CPP; el recurrente invocó como primer precedente contradictorio el Auto Supremo 333/2012 emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de noviembre; en la resolución de un recurso de casación que fue declarado infundado; consiguientemente, no sentó doctrina legal aplicable que pudiera ser contrastado con el motivo sujeto a análisis; por tanto, queda establecido que el precedente invocado respecto a este motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no sentó doctrina legal aplicable que resultare obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores conforme prevé el art. 420 del CPP.
Ingresando al análisis del segundo y tercer precedente contradictorio contenidos en los Autos Supremos:46/2010 de 9 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre; será resueltos de manera conjunta en virtud a que contienen una doctrina legal aplicable de carácter similar en sus resoluciones sin que esto conlleve vulneración de derechos.
Respecto al análisis del Auto Supremo 46/2010 de 9 de marzo, relativo a que toda resolución para declarar al imputado autor del delito, no puede basar sus conclusiones en pruebas fragmentarias o aisladas, sino en mérito a una comprensión de cada uno de los elementos de prueba en su conjunto, bajo el sistema razonado o de sana crítica, y no por valoración discrecional o arbitraria, en consecuencia, a los efectos de verificar si este precedente resulta contradictorio al Auto de Vista, se realiza la verificación del mismo:
Se tiene que el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, producto del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público impugnando los Autos de Vista emitidos los días 1 y 3 de octubre por la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija, en el proceso seguido a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra Ricardo Díaz Noguera con imputación por comisión del delito de violación.
En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Para una decisión de condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que, por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones, puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación.
Que no solamente consta la falta de aplicación de tal criterio por parte del Tribunal de Alzada, sino que, efectivamente, sus integrantes basaron su pronunciamiento en una nueva valoración de pruebas, contrariando por ello la otra doctrina legal aplicable invocada por el recurrente con cita de los Autos Supremos presentados como precedentes…(sic)”.
Con relación al Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.
Relativo al derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado y; su deber de basar sus conclusiones en un análisis integral las pruebas que no puede ser fragmentada ni aislada.
En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) de la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal…(sic)”
Así identificados los precedentes invocados por el recurrente, esta Sala ve conveniente recalcar, lo expresado en el marco jurídico de este Auto Supremo contenido en su acápite IV.2 que expresa que cuando corresponda abordar cuestiones procesales, a efectos de verificar la contradicción entre los precedentes invocado y el Auto de Vista impugnado, corresponde considerar que el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resaltar que la cuestión planteada recae sobre defectuosa valoración de la prueba que originó la errónea interpretación de la ley; que a su vez devino en violación al debido proceso y tutela judicial efectiva que generaron la modificación del tipo penal acusado respecto a la conducta del imputado Fernando Melgar Rojas al determinar su inocencia sin considerar que existen todos los elementos que acreditan su autoría en los delitos denunciados.
Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al contenido del Auto de Vista a los fines de establecer si dicha resolución incurrió en contradicción de la doctrina legal establecida en los precedentes invocados. Respecto al cuestionamiento sobre los defectos denunciados, al haber incurrido en incongruencia y errónea aplicación de la Ley y defectuosa valoración de la prueba al omitir fundamentación de sus motivos en los que basó su decisión de validar la Sentencia N° 4/2020 de 31 de enero.
De la revisión del Auto de Vista nos remitimos a fs. 817 vta a 818 que sobre el punto denunciado como errónea interpretación de la Ley, manifestó: “Asimismo, analizado que fue el primer agravio, este no expresa de manera concreta y precisa que parte de las disposiciones legales señaladas fueron violadas o erróneamente aplicada, si la sentencia carecía de fundamentación o si esta era insuficiente o contradictoria, maxime si la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada de tres formas; de esta forma el apelante confunde la ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA Y LA DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA debido a que cada defecto son totalmente distintos en esencia y contenido si bien la primera parece dependiente o emergente de otros defectos de sentencia, como es la defectuosa valoración de la prueba, empero se trata de un defecto totalmente independiente, por lo que no corresponde cuestionar la prueba, al contrario se efectúa un análisis de la teoría del delito, sin embargo con relación al segundo, se impugna la sentencia para establecer si al valorar la prueba se aplicó adecuadamente el sistema de la sana critica o si se transgredió las reglas del correcto entendimiento humano, y no como pretende el recurrente por lo que no concurre el agracio expresado…(SIC)”.
De los aspectos formulados precedentemente se observa que el Tribunal de apelación señaló que la entidad apelante no especificó cuáles fueron las disposiciones legales que fueron erróneamente aplicadas confundiendo errónea aplicación de la ley con defectuosa valoración de pruebas motivo por el cual refiere que existe confusión del apelante entre ambos defectos denunciados; sin embargo, no consideró que el recurrente si puntualizó en obrados, que el Juez de la causa exoneró a Fernando Melgar Rojas pese que a la Fiscalía demostró plenamente su participación en la comisión del delito Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado en el art. 48 en relación con el art.33 de la Ley 1008; motivo por el cual en el planteamiento de la apelación debió ser sancionado en base a las disposiciones previamente referidas, toda vez que según el Ministerio Público pudo explicar con claridad la conducta ilícita correspondió el accionar del imputado Jhonny Fernando Melgar Rojas; es decir, señaló adecuadamente la subsunción que correspondía ser aplicada en Sentencia y el tipo penal respectivo; de lo cual se evidencia que la falencia no corresponde a los defectos en la formulación del recurso de apelación restringida; sino a la errónea tipificación legal realizada en Sentencia puesto que efectivamente el recurrente logró puntualizar en obrados su argumentó de errónea aplicación de la ley del Tribunal de origen.
De la revisión del Auto de Vista nos remitimos a fs. 818 vta a 819 que sobre el punto denunciado como defectuosa valoración de la prueba que generó la modificación del tipo penal acusado respecto a la conducta del imputado Fernando Melgar Rojas al determinar que su proceder no se adecuaba a las previsiones del tipo penal de Tráfico ni a la descripción de otro tipo delictivo, sin considerar que existen todos los elementos que acreditan su autoría de los delitos denunciados; el Tribunal de alzada manifestó:
“En cuanto a los puntos 3,4,5,6 y 10 de su recurso referidos a la prueba producida en juicio, hechos probados y valoración de las pruebas el recurrente no expresó de forma clara su recurso y no señaló la norma habilitante en la que sustenta su agravio, aunque el recurrente pretende cuestionar una errónea o incorrecta valoración de prueba, empero, manifiesta que el defecto de Sentencia descrito en el núm. 6) del art. 370 del CPP, como norma habilitante, debe encontrarse vinculada a la infracción del art. 173 del mismo cuerpo legal; es decir, la vulneración de las reglas de la sana critica, que son aquellas que conoce el hombre común (sentido común conocimiento adquirido por cualquier persona de forma espontánea como verdad irrefutable), las reglas de la ciencia, entre las cuales la más aplicada es la de la psicología, que en el caso del juzgador requiere conocimientos mínimos (se aplican cuando el juzgador observa comportamientos); además, de las reglas de la lógica o la razón suficiente; es decir, las reglas de la identidad, de contradicción, de tercero excluido, para crear un razonamiento debidamente estructurado. Lo que implica, que quien alegue defectuosa valoración de la prueba debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible cuales las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cual el o los elementos analizados de forma arbitraria, únicamente planteado en esos términos el recurso, es posible el control sobre la valoración de la prueba, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso, lo que no ocurrió con los argumentos de la apelación restringida, puesto que se limitó a realizar una copia de partes de la sentencia sin establecer fundamento legal alguno y ni la ampliación que pretende, como se tiene expresado no concurre el agravio argüido por el apelante…(sic)”.
De los argumentos previamente formulados se tiene que no es evidente que el recurrente no hubiese brindado información sobre cuáles fueron las pruebas sobre las que no se brindó información necesaria y de qué manera fueron omitidos; toda vez que de la revisión de los argumentos de la apelación restringida se tiene que el recurrente a fs. 722 vta expresó: de la declaración del imputado Johnny Fernando Melgar Melgar mencionó haber hecho la modificación del mencionado vehículo de PAUL ENRIQUE ROCA SUSTINIANO con signos de nerviosismo entrando en contradicciones en presencia del representante del Ministerio Público, también contraviniendo lo manifestado por el Auto de Vista se tiene que a fs. 723 la parte recurrente puntualizó en obrados las pruebas que no fueron consideradas adecuadamente en Sentencia como ser el vehículo donde fueron encontradas las sustancias controladas, así como también los dictámenes técnico periciales N° 001/2018, N° 172/2017 donde se puso en evidencia que al margen de aquello se encontró en posesión de sustancias controladas al imputado que se pretende exonerar de su responsabilidad en el ilícito procesado; así mismo puntualiza falta de consideración de las actas de allanamiento de morada donde se encontró una balanza para el pesaje de sustancias controladas así como globos de embalaje de estupefacientes; todos estos elementos corroboran los argumentos del Ministerio Público respecto a las pruebas no consideradas ni vinculadas con el imputado; siendo que por su número y relevancia no debieron ser pasadas por alto en Sentencia; motivo por el cual no es evidente el argumento del Auto de Vista de que el apelante no hubiera precisado o expresado cuáles fueron los elementos probatorios no considerados y sometidos a la sana crítica, experiencia común, no existiendo motivos ni argumentos documentales válidos que respalden la omisión de sanción penal en contra del coimputado Fernando Melgar Rojas; toda vez que el Ministerio Público brindó una amplia cantidad de pruebas de su culpabilidad en el grado de autor durante la inspección de su domicilio siendo evidente; que la entidad recurrente si precisó los elementos probatorios que erradamente no fueron considerados ni en Sentencia ni en alzada; así mismo conforme el precedente contradictorio invocado mediante el Auto Supremo 46 de 9 de marzo del 2010 que sentó la doctrina legal aplicable al caso estableciendo que para la emisión de una condena no es necesario que la culpabilidad del imputado deba establecerse sobre la base de la totalidad de pruebas de cargo presentadas, sino que por la evaluación del conjunto expuesto, incluyendo indicios y presunciones puede quien juzga llegar a la certeza moral de una plena convicción más allá de toda duda razonable. La absolución sólo debe surgir de una imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de acusación; así mismo la ponderación de estos elementos permiten también determinar si los elementos de culpabilidad son mayoritarios con relación a los absolutorios; situación por la cual se hace evidente que el Ministerio Público recabó los documentos, pruebas y pericias necesarios para respaldar sus argumentos respecto a la participación del coimputado en la comisión del delito de Tráfico.
De los aspectos resaltados se tiene que la denuncia de la parte recurrente de defectos de Sentencia de errónea aplicación de la ley, violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y defectuosa valoración probatoria contiene la fundamentación adecuada; toda vez que la falta de consideración de esta amplia cantidad de elementos de culpabilidad en contra del imputado generaron la determinación de declararlo inocente modificando el tipo penal al absolverlo, siendo que su conducta se adecua al ilícito imputado por el Ministerio Público, respecto a la cuál el Auto de Vista omitió pronunciamiento a pesar de que los agravios formulados fueron motivos de su apelación restringida sobre los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento al emitir de una resolución que no dio respuesta o criterio jurídico sobre cada uno de los puntos impugnados; no cumpliendo de esta manera con su tarea de realizar el control de logicidad sobre la sentencia previsto por el art. 413 del CPP; puesto que era su obligación realizar el control sobre el trabajo del Tribunal de origen respecto a la forma de control probatorio, verificando que la valoración probatoria tuviera un carácter integral, armónico a efectos de realizar una correcta adecuación al tipo penal respectivo; motivo por el cual no corresponde realizar el análisis de los argumentos formulados por el Ministerio Público; que reclama falta de consideración a sus argumentos de apelación restringida emitiendo una resolución incongruente vulneratoria de las garantías constitucionales del debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE como claramente se extrae del argumento del motivo traído en casación, toda vez que su dual consideración de los elementos de culpabilidad para solo uno de los coimputados; con relación al análisis del precedente contradictorio formulado se evidencia que el Auto de Vista recurrido contiene elementos contradictorios al mismo toda vez que denota falta de integralidad respecto a la consideración de la universalidad de los elementos probatorios; también es menester resaltar que el recurrente cumplió con su deber de precisar el precedente contradictorio como dispone el art. 416 del CPP pues puntualizó de manera precisa los elementos probatorios no considerados en Sentencia, precisando precedente contradictorio a través de un Auto Supremo que tiene situación de hecho similar; y en su doctrina legal aplicable dispone la consideración integral de todos los elementos probatorios; corresponde señalar que el Auto de Vista emitió una resolución difusa carente de argumentación respecto a los fundamentos de la apelación restringida en lo que se refiere a los cuestionamientos de la parte recurrente en cuanto a la errónea valoración de la prueba; incumpliendo su deber de debida argumentación conforme la doctrina sentada, así como por la ya reiterada línea establecida por este Tribunal, ha delimitado que una resolución judicial será debidamente fundamentada cuando contenga tanto la exposición de hecho como de derecho; sobre cuya base se erigirá la motivación que viene a ser el razonamiento expresado por el Juez o Tribunal al momento de resolver cada caso en concreto; por lo que las expresiones contenidas en la resolución necesariamente deben corresponder a ciertos cánones o parámetros que se han instituido para considerar si una resolución se encuentra debidamente fundamentada en derecho; debiendo contener en su desarrollo la exposición de argumentos expresos y claros.
Bajo estos alcances, se tiene que la parte recurrente, y su denuncia errónea aplicación de la ley y defectuosa valoración probatoria, no fue resuelta por el Tribunal de alzada bajo los indicadores señalados anteriormente. Es así que, para el efecto, ya nos remitimos a los términos, fundamentos y motivos del Auto de Vista impugnado, que a partir de sus Considerandos de fs. 817 a 820 teniendo como resultado que resolvió la apelación restringida del Ministerio Público, sin compulsar el reclamo expuesto en casación. Teniendo como resultado que el Auto de Vista no contiene fundamento legal, motivación y congruencia debida; respecto al análisis los defectos e imprecisiones incurridas por el Tribunal de Sentencia, considerándose en consecuencia que la resolución no es expresa, pues contiene incongruencias internas en su estructura resolutiva, determinando que al no haber resuelto de manera clara la apelación restringida del Ministerio Público las vulneraciones legales, errónea aplicación de la Ley y falta de valoración probatoria.
Se puede establecer también, que la resolución no es clara, no cuenta con una exposición de logicidad sobre los fundamentos y motivos que llevaron al Tribunal de instancia a validar la Sentencia N° 4/2020 de 31 de enero en consideración de lo establecido por el art. 413 del CPP, por lo que se establece que la resolución impugnada de casación ha incurrido en incongruencia omisiva o errónea interpretación de la ley, no extrayéndose ni apreciándose el razonamiento lógico del Tribunal de alzada sobre el control ejercido de la Sentencia, no siendo expresa y clara la resolución impugnada. Así también el Tribunal de apelación de manera incompleta, no hizo una relación precisa de los hechos cuestionados, las pruebas, la conducta y la subsunción al tipo penal, para concluir y refutar los difusos fundamentos en Sentencia, que no determinó el alcance de los ilícitos y la adecuación de la conducta de Fernando Melgar Rojas en el ilícito penal de Tráfico de Sustancias Controladas.
En consecuencia, la resolución impugnada resulta ser ilegítima, porque incurre en falta de fundamentación jurídica y tampoco es congruente, inobservó lo previsto por el art. 398 del CPP, no consideró los argumentos planteados mediante apelación restringida respecto a la falta de valoración probatorio de diversos elementos propuestos por la fiscalía en Sentencia; por cuanto la resolución no es lógica en los términos que expresa, no ejerciendo adecuadamente el control del íter lógico, cuál su labor fundamental.
Como bien se ha podido establecer en la compulsa realizada por esta Sala de casación, se establece que el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva o errónea aplicación de la Ley, cuando efectivamente a partir de sus distintos considerandos no resolvió el fondo del recurso de apelación restringida planteado, que al no descender el análisis a Sentencia, los argumentos vertidos en alzada, no encuentran asidero y no se ajustan a criterios razonables y suficientes, pudiendo establecerse defecto al respecto con relación a la resolución impugnada en casación, siendo por ello contraria la posición del Tribunal de alzada a la doctrina legal sentada por los precedentes invocados.
Consiguientemente, fundándose de manera cierta que ha existido una discrecionalidad del Auto de Vista en lo particular, no dio respuesta concreta al recurso en cuestión, teniendo analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación a los Auto Supremos 46/2010 de 9 de marzo y 368/2012 de 5 de diciembre invocados por la parte recurrente; referido fundamentalmente a la falta de un análisis integral de todos los elementos de Sentencia, falta de fundamentación que evitan una adecuada subsunción del hecho; vulneración que en obrados no fue considerado ni reparado por el Tribunal de alzada en el caso presente no cumplió su deber de realizar un control de logicidad sobre la Sentencia; situación ante la cual es posible detectar una contradicción entre el Auto de Vista con los preferidos precedentes, cuando de acuerdo a los argumentos esbozados no da cumplimiento a los requisitos jurídicos para su emisión, que es el resultado del análisis erróneo del Auto de Vista; deviniendo en consecuencia que el recurso de casación del Ministerio Público devenga en fundado. Correspondiendo resolver fundada y motivadamente los defectos denunciados por el Ministerio Público y en su caso, conforme el art. 413 disponer la anulación parcial de la Sentencia indicando el objeto concreto del nuevo juicio.
IV.4.2 Recurso de casación de Paul Enrique Roca Justiniano
El recurrente refiere que el Auto de Vista válido una Sentencia que incurrió en contradicciones e infracción de la Ley, errónea valoración de pruebas, ultra petita porque no comprobó que fuera artífice del delito ni expuso su participación en el ilícito de Tráfico.
Ingresando al análisis de fondo del recurso de casación formulado, se tiene que invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos: 25/2012; 385/2005 de 21 de octubre; y 29/1982 de 25 de febrero.
Con relación a los invocados Autos Supremos, se establece de su considerando que resolvieron procesos penales tramitados con el Código de Procedimiento Penal de 1972, y por lo tanto no se constituyen en precedentes contradictorios validos al no responder al sistema acusatorio que fuera puesto en vigencia plena a partir del 31 de mayo de 2001, conforme la disposición final primera del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 1970); pues, se debe dejar constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, habida cuenta que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “…sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal…(sic)”.
También es necesario considerar y tener en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”; por lo referido, los precedentes invocados no cumplen con las previsiones contenidas por los arts. 416 y 417 del CPP; ya que sólo los Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia y los Autos Supremos dictados por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia, que sienten o ratifiquen doctrina legal, son considerados precedentes contradictorios; consiguientemente, cualquier pretensión de hacer valer Autos Supremos del anterior sistema procesal penal, no es atendible.
Motivo que imposibilita realizar el contraste de la jurisprudencia con el Auto de Vista recurrido respecto a la denuncia del recurrente de errónea valoración de pruebas y consiguientemente, el recurrente no cumple los requisitos legales ni fundamentación necesaria de respaldo para justificar su denuncia de analogía procesal en lo que se refiere a una situación de hecho similar y supuestos fácticos análogos, con relación a los 3 Autos Supremos invocados; toda vez que corresponden a un sistema procesal que ya no se encuentra vigente, por lo que el presente motivo deviene en infundado.
