V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado y Auto de 29 de septiembre el 18 de octubre de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 23 de septiembre y 25 de octubre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de casación de Aníbal Edson Cahuana Morga
El recurrente explica que, en juicio no se demostró que el arma que le colocaron en el cuello sea el arma que disparó contra las víctimas, que en su mano existan residuos de pólvora o se demuestre con prueba objetiva la participación en el hecho, pues según el reclamante, los elementos probatorios denotan una contradicción, específicamente entre las declaraciones testificales y el certificado médico forense; concluyendo bajo estos argumentos que su recurso se funda en la falta de adecuación típica del hecho, lesionando el derecho a la defensa por afectar el principio de congruencia.
Sobre la problemática planteada, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero, 285/2019-RRC de 2 de mayo y 311/2015-RRC de 20 de mayo, de los cuales extrajo y transcribió partes que consideró pertinentes; sin embargo, no precisa la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, conforme al art. 417 del CPP, siendo sus argumentos referidos a los actos realizados en juicio o como cree que debería haber procedido el juez de sentencia en cuanto a la valoración de los elementos probatorios; si bien alega la lesión de algún derecho o garantía, el recurrente no cumple con la carga recursiva de detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía vulnerado, ni el resultado dañoso emergente del mismo a partir de la actuación del Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista que se constituye en la resolución judicial recurrida de casación, denotando argumentos dirigidos a confrontar la Sentencia, sin identificar cómo el Auto de Vista le hubiese generado algún agravio; razón por la cual, al no cumplirse lo establecido en el apartado normativo del presente fallo, el presente motivo es inadmisible, ante la evidente carencia recursiva que no puede ser suplida por esta Sala Penal.
V.2.2. Recurso de casación de Lucio E. Catacora Aguilar
El recurrente indica que denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo que el Tribunal de primera instancia incurrió en un error de subsunción del tipo penal; toda vez que, el imputado fue condenado por un hecho distinto al señalado en juicio, condenándolo por el delito de Homicidio y no de Asesinato como se había acusado y desarrollado, lo cual se constituye en un defecto absoluto; denunció además como agravio la defectuosa valoración de la prueba y falta de congruencia por el Tribunal de Alzada, manifestando que no se pronunció a los puntos cuestionados y denunciados.
Al respecto, el recurrente mencionó los Autos Supremos 729/2004 de 11 de diciembre, 417 de 19 de agosto de 2023, 2019-RRC de 20 de agosto, 250/20 de 12 de septiembre, 098/2013-RRC de 15 de abril y 302/2020-RRC de 20 de marzo de 2020, sin realizar la tarea de señalar en términos precisos, la contradicción existente con el Auto impugnado, ya que no basta la simple mención de los mismos, en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; sin que la omisión en la que incurrió el impetrante, pueda ser suplida de oficio; por otro lado, es evidente que los argumentos planteados, van referidos a la Sentencia en relación a cómo cree que el juez debió resolver el juicio en cuanto a la subsunción del hecho al tipo penal, siendo genérico su argumento al sólo alegar que el Auto de Vista no analizó este extremo, sin explicar claramente en qué omisión incurrió respecto a la motivación, falta de congruencia y fundamentación, por lo que no proporciona insumos e información suficiente para un posible análisis de fondo y que este Tribunal, pueda cumplir con su competencia emanada por el art. 419 del CPP, siendo el motivo en cuestión inadmisible.
V.2.3. Recurso de casación de Magda Monzón Cuarite
La recurrente, advierte que, el Auto de Vista no dio respuesta a los puntos denunciados en apelación, vulnerando el principio de legalidad, toda vez que en esta instancia denunció la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; arguyendo que, la Sentencia declaró al acusado autor del delito de homicidio, cuando debió ser por el delito de Asesinato; según sus elementos constitutivos y las circunstancias del hecho, extremos por los cuales el de alzada debía dictar una nueva resolución ya que se evidencia el agravio referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación en relación al art. 362 del CPP. Por otro lado, denuncia como agravio la falta de fundamentación de la Sentencia, extremo que el Auto de Vista no analizó.
De lo expuesto menciona los Autos Supremos 0435/2017, 110/2017-RRC de 20 de febrero, 265/2018-RRC, 249 de 22 de julio de 2005, 166 de 12 de mayo de 2005, 31 de 26 de enero de 2007, 231 de 4 de julio de 2006, 59 de 27 de enero de 2007, 308/2006 y 270/2015-RCC de 27 de abril, de los cuales transcribe partes pertinentes en relación al caso de autos; no obstante, se puede evidenciar que no precisó la contradicción en términos claros con el Auto de Vista impugnado, si bien guardan relación con los argumentos esgrimidos por la recurrente, no se puede suplir dicha labor de oficio por este Tribunal, motivo por el cual no se tiene cumplido el art. 417 del CPP.
Por otro lado se evidencia que los argumentos expuestos por la reclamante se refieren a cómo cree que el Tribunal de Juicio y el de alzada debían haberse pronunciado sobre la adecuación del hecho al tipo penal, y al ser genéricos estos cuestionamientos, resultan insuficientes para que este Tribunal pueda realizar un posible análisis de fondo, toda vez que no alega con precisión cuál la omisión o incidencia en el Auto de Vista; si bien denuncia que no respondió los puntos denunciados, no identifica a detalle qué punto le causa agravio o cuál la afectación de algún derecho o garantía, omitiendo explicar cuál es el resultado dañoso emergente del defecto; en consecuencia, el presente motivo no se adecúa a los criterios expuestos en al apartado IV del presente fallo, por lo que deviene en inadmisible.
