V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que los imputados fueron notificados con el Auto de Vista impugnado el 28 de octubre y 01 de noviembre de 2022, interponiendo sus recursos de casación el 07 y 08 de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
V.2.1. Del recurso de casación de Emigdio Ichota Guzmán.
Arguye que el Tribunal de Alzada no fundamentó de manera clara y precisa los puntos denunciados en apelación, lo cual se constituye en un defecto absoluto, siendo éstos referidos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley y que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en defectuosa valoración de la prueba; arguyendo al respecto que, el Tribunal de juicio no realizó una descripción analítica e intelectiva de la prueba y que sus fundamentos fueron genéricos al resolver el juicio.
Por otro lado, se refiere a que la Sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, señalando que los jueces de primera instancia fundan su resolución en las pruebas testificales, y extraen partes pertinentes que van en contra del recurrente, siendo testimonios que no guardan relación y no dan certeza de la participación del recurrente en el hecho delictivo.
Añade además que el Auto de Vista incurrió en error al no haberse pronunciado de manera fundada sobre éstos puntos, limitándose a verter transcripciones genéricas, lo cual lesiona sus garantías y derechos constitucionales, las reglas de la sana crítica, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS 152 de 2 de febrero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 241 de 1 de agosto de 2005, 444 de 15 de octubre de 2015, 437 de 24 de agosto de 2007, 251 de 22 de julio de 2005, 111 de 31 de enero de 2007, 074/2013 de 20 de marzo, Auto de Vista de 21 de abril de 2009 y cita la Sentencia Constitucional 0012/2002-R de 9 de enero.
De lo expuesto, se advierte que, si bien el recurrente invoca los Autos Supremos, de los cuales extrae partes que consideró pertinentes; no cumple con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que los argumentos que expone, son fundamentos subjetivos respecto a cómo cree que debió ser resuelto el juicio, qué pruebas debieron ser o no valoradas, sin especificar cuál de ellas se omitió resolver o le causa agravio, resultando insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia emanada por el art. 419 del CPP.
También es evidente la denuncia sobre la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, el recurrente no cumple con la carga recursiva de detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía vulnerado, ni el resultado dañoso emergente del mismo a partir de la actuación del Tribunal de apelación en la emisión del Auto de Vista que se constituye en la resolución judicial recurrida de casación, denotando argumentos dirigidos a confrontar la Sentencia sin identificar en qué parte o como el Auto de Vista le hubiese generado algún agravio; razón por la cual, al no cumplirse lo establecido en el apartado normativo del presente fallo, el presente recurso es inadmisible, ante la evidente carencia recursiva que no puede ser suplida por esta Sala Penal.
V.2.2. Del recurso de casación Willma Rodríguez Bascopé.
En el primer motivo, la recurrente expone que la Sentencia incurre en un error de juzgamiento al realizar una mala tipificación o adecuación del delito y sus elementos 1, 5 y 6 del art. 252 Bis. del CP, extremo que fue reclamado en juicio, pidiendo se aplique el principio de iuria nuvit curia y se haga una correcta subsunción de los hechos, lo que no fue considerado por los jueces de primera instancia; al contrario, no fundamentaron cuáles los motivos por los que su conducta se adecúa al delito de feminicidio en sus elementos vertientes, recalcando que señalan puntos que van referidos a otro tipo penal que es el asesinato, vulnerando así el debido proceso, su derecho a la defensa, el principio de legalidad y generando un defecto de sentencia.
Sobre la problemática planteada, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los AS 329/2006 de 29 de agosto, 138/2013 de 27 de mayo, 068/2013-RRC de 11 de marzo y 085/2013-RRC de 28 de marzo, de los cuales se limita e enunciarlos y transcribir parcialmente su contenido, sin exponer de manera precisa la contradicción en términos claros con la Resolución recurrida, y si bien denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa y principio de legalidad, los argumentos que respaldan estos reclamos son referentes a un posible error de juzgamiento, siendo estos argumentos dirigidos a confrontar la Sentencia y no así el Auto de Vista que ahora impugna, incumpliendo con lo establecido en el art. 416 del CPP que señala “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista…” y con el art. 417 del CPP que establece “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, y a pesar del reclamo de la lesión a derechos y principios constitucionales, éstos no emergen de una posible vulneración que hubiese generado el Auto de Vista, imposibilitando a esta Sala adecuar su pretensión a los criterios de flexibilización, desarrollados en el acápite normativo; consecuentemente, el presente motivo es inadmisible ante la evidente carencia recursiva del impetrante.
En el segundo y tercer motivo, la recurrente refiere que la Sentencia no establece claramente cuál la prueba de participación de la recurrente en el ilícito, tampoco precisa el grado de autoría y relación directa con los hechos, explica además que el Tribunal de Juicio dio fe probatoria a una evidencia material que surgió del testimonio de un testigo y que no fue sometido a pericia, siendo este actuado ilegal que transgrede el debido proceso e igualdad de partes.
Añade a este argumento la mala valoración de prueba respecto a la declaración testifical de una perito quien a su vez declaró como testigo, siendo prohibido este actuado, arguyendo que sus dictámenes son incompletos e insuficientes para determinar que fue la recurrente quien cometió el hecho, ya que no se realizaron las pruebas de ADN, inobservando así la norma procesal por parte de los jueces.
Consiguientemente denuncia la falta de fundamentación de Sentencia; explicando que, no se realizó un análisis íntegro a los elementos probatorios, sino solo una valoración descriptiva e incompleta, pero no así intelectiva, por lo que alude que el Tribunal de juicio aportó valoraciones genéricas.
Sobre lo expuesto, si bien cita el Auto Supremo 226/2017, 223/2007 de 28 de marzo, 436/2006, 451/2007, 99 de 25 de febrero de 2011, 025 de 4 de febrero de 2010, 214 de 28 de marzo de 2007, 48/2012 de 16 de marzo, 349 de 28 de agosto de 2006, 131 de mayo de 2005, 580 de 4 de octubre de 2004, 183 de 6 de febrero de 2007, 103 de 20 de febrero de 2004, el Auto de Vista 059 de 17 de noviembre de 2006, 39-2009 de 28 de abril, 30387-2007 de 3 de diciembre, 029 de 17 de noviembre de 2006 y 09 de 10 de enero de 2013 y las Sentencias Constitucionales 1668 de 14 de octubre de 2004, 11/204-R de 28 de enero de 2004 y 0068/2011, de igual manera se puede evidenciar que la recurrente extrae partes que considera pertinentes de algunos citados como precedentes e incluso se limita hacer la simple mención e invocación de los mismos, recalcando que las Sentencias Constitucionales no pueden ser consideradas en calidad de precedentes contradictorios, ya que no poseen dicha calidad de acuerdo a los alcances establecidos en el art. 416 del CPP, resultando genéricos los argumentos expuestos que se dirigen a confrontar la Sentencia, cómo cree que debió ser resuelta la resolución o como se debía haber valorado los elementos probatorios en juicio, por lo que resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación, por lo que el presente recurso es inadmisible.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- III. 1 Recurso de casación de Emigdio Ichota Guzmán.
- III. 2 Recurso de casación de Willma Rodríguez Bascopé.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- POR TANTO
