CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Sobre el agravio por medio del cual se denuncia que en el fallo de Vista impugnado, se le dio valor probatorio al recibo a fs. 5 que no lleva firma y rúbrica de Ana Angélica Gómez Torrez.
Identificado que fue el agravio a absolver, de una atenta revisión de los elementos probatorios que el Tribunal Ad quem consideró en el Auto de Vista recurrido, se advierte que las autoridades de referencia le dieron mayor valoración a los medios probatorios cursantes de fs. 4, 6, 7, 67, 68, 96, 134, 135 y los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la demanda de fs. 117 a 119, es decir que el elemento de convicción a fs. 5, no fue considerado precisamente por los desperfectos que contiene; en consecuencia, el agravio que la parte recurrente trae en casación resulta falaz, correspondiendo declarar su manifiesta infundabilidad.
2. Con relación al agravio a través del cual se reclama que la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas del contrato de obra a fs. 4 y el recibo de pago a fs. 5, resultan documentos ineficaces para vincularla con la pretensión expuesta por el demandante, ya que esta documentación no estableció la interrelación que existe entre su persona y el contrato a fs. 4, en consecuencia, no se determinó su legitimidad como parte demandada, por lo que el juicio de fondo se tramitó sin determinar la legitimación de las partes en la litis.
Extractado que fue el cuestionamiento a absolver, cabe considerar la doctrina legal desglosada en el apartado III.1, de la presente resolución, sobre la legitimación, mediante la cual de forma categórica se estableció que la legitimación se clasifica en: 1) la legitimación ad-procesum, que está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea como parte demandante o como parte demandada, siempre y cuando se tenga un interés sobre la cosa que las partes pretenden obtener por medio del proceso, es decir, el objeto del proceso, y; 2) la legitimación ad-causam, que se encuentra vinculada con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar a través de la demanda, la cual exige que la demanda sea presentada por y contra el titular de la relación jurídica sustancial.
Ahora bien, problematizando el presente agravio, en primer lugar, corresponde determinar sí Ana Angélica Gómez Torres en su calidad de propietaria de la Empresa Constructora y Consultora HIAT, cuenta con legitimación ad-causam y que ostenta la calidad de deudora, dentro de la negociación que refleja el documento a fs. 4.
Sobre la legitimación ad-causam, primigeniamente corresponde hacer cita al contrato de obra a fs. 4, que cuenta con el siguiente contenido: “…Consta por el presente documento de contrato de carácter privado que acuerde por una parte el Señor David Lucho Romero Guzmán con C.I. 1271978 Pt. propietario del lote ubicado en la Zona Tucsupaya Alta Calle S/N
El Señor David Lucho Romero Guzmán y la otra parte la Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T. cuyo representante legal es el Ing. Arq. Herman Gómez Torres con C.I. 1109455 Ch. con domicilio Calle Buenos Aires Nº 213.
PRIMERO.- El propietario encarga a la empresa Constructora Consultora H.I.A.T. quien acepta la dirección, administración y ejecución de su trabajo que demandan dicha construcción.
La construcción se hará en conformidad al ítem que se adjuntará en dicho contrato, tendrá (…) un lapso aproximado de 20 días hábiles con un área de 250,00 m2.
SEGUNDO.- La Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T. se compromete en poner todos los materiales correspondientes para dicho ejecución y en cumplir la obra empezara el día miércoles 21 de agosto de 2019 teniendo una duración de 20 días hábiles para entregar dicha obra.
TERCERO.- El señor David Lucho romero Guzmán pacta con la empresa en la suma total de 35.000.- bs. (Treinta y cinco mil bolivianos) correspondiente a la elaboración de la construcción del muro perimetral.
CUARTO.- El Señor David Lucho Romero Guzmán aporta a la Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T. el 50 % del monto convenido en la cláusula tercera a la firma del presente contrato y el otro 50 % (…) faltando 5 días hábiles para su conclusión…”
La cita textual del contrato permite identificar los siguientes aspectos:
1. El contrato a fs. 4, tiene como parte acreedora a David Lucho Romero Guzmán y como parte deudora a la Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T.
2. El ciudadano Herman Gómez Torres actuó en representación de la Empresa Constructora H.I.A.T., debido a que, cuando se comprometió a materializar la construcción de un muro perimetral dentro de la propiedad de David Lucho Romero Guzmán ubicado en la Zona Tucsupaya Alta, Calle S/N, por el precio libremente convenido de Bs. 35.000, estampó el sello de la persona jurídica-comercial a la que representa, que tiene la siguientes siglas: “…EMPRESA CONSTRUCTORA CONSULTORA H.I.A.T….”.
3. La forma de pago por la que se optó fue que: al momento de la suscripción del contrato se cancelará la suma de Bs. 17.500, es decir, el 50% del costo total de la obra, y el restante 50% de Bs. 17.500 será efectivizado, cinco días antes de la culminación de la obra.
Puntualizaciones, que por una parte, nos conducen a determinar que el contrato de obra a fs. 4, tiene fuerza de ley entre David Lucho Romero Guzmán y la Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T., porque, se suscitó lo que en derecho comercial se denomina presunción de mandato, instituto-jurídico que fue desglosado en el apartado III.2 del presente fallo, bajo el siguiente contexto, el factor es la persona que tiene bajo su cargo la administración de la empresa por encargo de su titular y se caracteriza esencialmente: por su estabilidad, ya que la representación que lo inviste, no concluye por el suceso de muerte o incapacidad de la persona a favor de quien se encuentra gestando negocios jurídicos; y por la amplitud de su poder; ya que al suponerse que está autorizado para realizar cualquier negociación concerniente al establecimiento que dirige, obliga al titular de la empresa de forma posterior a responder por todos los actos que realizó el factor, generándose una presunción de validez, mientras no se demuestre la mala fe del contratante que conocía de los límites que le fueron encargados al factor, puesto que en el documento a fs. 4 se identifica como representante legal de la Empresa Constructora H.I.A.T.
Esto debido a que: i) Herman Gómez Torres en su condición de factor estampó el sello que identifica a la Empresa Constructora y Consultora HIAT, cuando suscribió el contrato a fs. 4, indumentaria identificadora, que fue reconocida por Ana Angélica Gómez Torres como propia de la Empresa HIAT, en audiencia de confesión provocada transcrita a fs. 146, bajo el siguiente texto: “…EL Sello que aparece de fs. 4 de obrados, corresponde a mi Empresa…”.
ii) El contrato a fs. 4, para construir un muro perimetral, fue realizado acorde a las actividades que desarrolla la Empresa Constructora y Consultora HIAT, de realizar construcciones de obras de ingeniería civil;
iii) Que esta negociación de prestación de servicio fue tácitamente permitida y ejecutada por Ana Angélica Gómez Torres en su condición de propietaria de la Empresa Constructora y Consulta H.I.A.T., cuando procedió a ejecutar lo pactado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato a fs. 4, es decir, percibiendo el pago total de Bs. 30.000, conforme se advierte de la confesión espontánea expresada en el escrito de respuesta a la demanda de fs. 117 a 119 y en la confesión provocada de fs. 146, y;
iv) Adicionando la recepción de dinero de fs. 6 y 7, como forma de pago por la construcción del muro perimetral acordada en el contrato de fs. 4.
En consecuencia, al haberse presentado la denominada presunción de mandato, se establece que las obligaciones contraídas por medio del contrato a fs. 4 sí surten efectos frente a Ana Angélica Gómez Torres propietaria de la Empresa Constructora y Consultora HIAT, como deudora de dicha obligación de hacer, la que en confesión a fs. 146 aceptó conocer la existencia del contrato suscrito por David Lucho Romero Guzmán quien entregó sumas de dinero a Herman Gómez Torres y, posteriormente, señalo que no se hizo el muro perimetral que solo se realizó un movimiento de tierra.
En ese entendido, sobre la legitimación ad causam al existir vinculatoriedad entre David Lucho Romero Guzmán (como acreedor) y Ana Angélica Gómez Torres en representación legal de la Empresa Constructora y Consultora HIAT (como deudora) con base en el contrato a fs. 4 y en función de la pretensión objetiva que la parte demandante expuso en su escrito de demanda de resolución de contrato, devolución de pagos anticipados más pago de daños y perjuicios de: “…declarar en sentencia probada esta demanda en todas sus partes y ordenandose la devolución de Bs. 30.000,00.- (TREINTA MIL 00/100 BOLIVIANOS). Además de daños, perjuicios, costos y costas a ser liquidación en ejecución de sentencia…” (ver fs. 51 vta.).
Se establece, que al haberse trabado la relación jurídico-procesal entre Gabriel Mauricio Rojas Pradel en representación de David Lucho Romero Guzmán, y la Empresa Constructora y Consultora HIAT representada legalmente por Ana Angélica Gómez Torres, se obró de forma adecuada, porque la empresa HIAT al tener una participación directa en el contrato que se pretende su resolución y otras pretensiones accesorias, tiene un interés en el objeto del proceso en su calidad de parte deudora de la obligación de hacer, que fue suscrito por su representante Herman Gómez Torres en cuyo mérito, el documento a fs. 4, concatenado con las confesiones: espontanea de fs. 117 a 119 y provocada transcrita a fs. 146, resultan elementos procesales suficientes, para acreditar su legitimación pasiva dentro de la presente causa, correspondiendo declarar la infundabilidad del presente agravio.
3. Con relación al agravio por medio del cual se asevera que, al no aplicarse las reglas de la sucesión procesal para llamar a los herederos forzosos de Herman Gómez Torres se violó el art. 27 de la Ley 439, lo cual repercute en los efectos del contrato de fs. 4.
Identificado que fue el tópico gravoso a absolver, conviene traer a colación las causales de procedencia del instituto jurídico de la sucesión procesal que se encuentra legisladas en el art. 31 par. I) de la Ley 439 detallados de la siguiente forma: “…I. La sucesión procesal se presenta cuando una persona ocupa el lugar de una de las partes en el proceso, reemplazándola como sujeto activo o pasivo del derecho discutido. II. Existe sucesión procesal cuando: 1. Fallece una persona que sea parte en el proceso. 2. Se disuelve o extingue una persona colectiva. 3. Se adquiere por acto entre vivos un derecho o un bien litigios…”.
En cuyo mérito, al haberse establecido que la parte demandada dentro de la presente causa, resulta ser la Empresa Constructora y Consultora HIAT y no así una persona natural, de obrados se advirtió, que no cursa elemento probatorio que acredite la disolución o extinción de la citada empresa, en consecuencia, se establece que no corresponde aplicar el instituto de la sucesión procesal al caso en concreto, resultando inadecuada la petición de la recurrente de llamar a juicio a los herederos del que en vida fue Herman Gómez Torres, razones por las cuales resulta infundado el presente punto gravoso.
4. Con relación al agravio a través del cual se acusa que en el Auto de Vista se dejó de lado los puntos de agravio relacionados con el llamamiento a juicio de terceros interesados, de lo que se tiene que la demanda fue iniciada de forma inadecuada, porque se reconoció la legalidad de un contrato que no fue suscrito por su persona, ya que no cuenta con sus firmas y rúbricas.
Extractado que fue el tópico gravoso a absolver, resulta necesario traer a colación lo desglosado en el apartado III.3 del presente fallo judicial, a través del cual se dejó establecido que, hay incongruencia omisiva cuando los puntos gravosos acusados en apelación no fueron absueltos por el Tribunal Ad quem; en mérito a ello, al ser un tema que cuestiona una aspecto de forma, es decir la estructura de la resolución de segunda instancia, este Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente en establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
i) Respecto al agravio sobre el llamamiento a juicio de terceros interesados, que fue dejado de lado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido.
El Tribunal de Alzada sobre este aspecto respondió que: “…de los antecedentes traídos, el presente proceso fue iniciado en contra de la empresa Constructora y Consultora “H.I.A.T”., de propiedad de la ciudadana Ana Angélica Gómez Torrez, (fs. 96), es decir, que, la demanda no fue instaurada en contra del suscribiente del contrato de fs. 4, sino, en contra de la empresa a la cual representaba en esa oportunidad (…), por lo que, no correspondía activar las reglas de la sucesión procesal, ni convocar a sus herederos ante su fallecimiento de su hermano, que por cierto fue de manera anterior a la demanda instaurada…”.
En esa línea, se advierte que este aspecto que la demandada expuso en su recurso de apelación de fs. 157 a 162 vta., sí fue absuelto por el Tribunal Ad quem, ya que el mismo concluyó, que no procede la sucesión procesal porque la parte demandada es una persona jurídica, en consecuencia, no corresponde llamar a los herederos de Herman Gómez Torres (+), más aun cuando su deceso fue extraprocesalmente, en mérito a ello, el vicio de incongruencia omisiva argüida por el recurrente, resulta falaz.
ii) Sobre el reclamo que la demanda fue iniciada de forma inadecuada, ya que se reconoció la legalidad de un documento contractual que no fue suscrito por su persona, es decir, que no cuenta con sus firmas y rúbricas.
El Tribunal Ad quem sobre este aspecto respondió que “…si bien el contrato de fs. 4, cuya resolución se demanda fue suscrito por el hermano de la demandada, Hernán Gómez Torres, de su contenido se advierte que, el mismo fue suscrito en representación de la empresa Constructora y Consultora “H.I.A.T.”, con conocimiento y participación activa de la hoy demandada en su calidad de propietaria de dicha empresa, conforme sale del sello de la empresa estampada en dicho contrato, recibos de pago de adelanto cobrados por la demandada y propietaria de la empresa, ver fs. 6 y 7, testimonio de poder de fs. 67 – 68, donde la demandada asume otras obligaciones con el demandante en virtud de las obligaciones asumidas por dicha empresa con la parte demandante, respuesta a la demanda e inspección judicial de fs. 117–119, y 134–135, estos últimos donde la demandada reconoce expresamente la relación contractual existente entre el demandante y la empresa de su propiedad, haciendo referencia a todos los trabajos realizados por la empresa, observando los montos cancelados y extrañando los pagos faltantes, de donde concluye que, no es cierto ni evidente que el ciudadano, Hernan Gómez Torres, haya actuado a título personal, sino, en representación de la empresa hoy demandada (…) de donde se tiene que, la legitimación pasiva de la empresa de propiedad de la hoy demandada, fue correctamente establecida en el proceso, más aún cuando en el presente proceso la hoy demandada no opuso excepción alguna en relación a su legitimación pasiva hoy extrañada o en su caso de llamamiento a terceros, asumiendo durante el desarrollo del mismo la calidad de demandada, por lo que, no corresponde acoger este motivo de nulidad, en razón a que, la parte demandada y obligada a cumplir la obligación fue y es la empresa Constructora y Consultora “H.I.A.T.”, no así el suscribiente del documento de fs. 4…”.
Cita fáctica-procesal, que nos permite advertir que los Vocales en segunda instancia al establecer que mediante la relación obligacional a fs. 4, Herman Gómez Torres no actuó de forma personal, sino en representación de la Empresa Constructora y Consultora H.I.A.T. y en mérito a ello, al tener David Lucho Romero Guzmán, la calidad de acreedor y la Empresa Constructora y Consultora HIAT, la calidad de deudor, se tiene que este negocio jurídico surte sus efectos entre ambas partes del contrato, más aún cuando, la titular de la empresa de referencia participó de forma activa en la ejecución del negocio porque recibió los pagos de dicha relación contractual conforme se advierte a fs. 6 y 7, en mérito a ello, se establece que el Tribunal de alzada sí absolvió esta cuestionante, resultando el vicio de incongruencia omisiva argüida por la parte recurrente inverosímil.
5. Con relación a los agravios quinto y sexto mediante los cuales se manifiesta que:
- No se consideró que los acreedores del contrato de obra solo cancelaron Bs. 20.000 y no así Bs. 30.000, porque el recibo a fs. 5 no fue suscrito por su persona en calidad de representante legal de la Empresa Constructora y Consultora HIAT, lo cual hace que las decisiones de primera y segunda instancia resulten ilegales y atentadoras del art. 213.I en correlación con el art. 145 de la Ley 439, encontrándose el fallo recurrido viciado de incongruencia ultra y extra petita.
- La parte actora incumplió con su contraprestación de pagar el monto de Bs. 35.000, ya que solamente se canceló el monto de Bs. 20.000 y no la suma que los Jueces de primera y segunda instancia pretenden efectivizar de Bs. 30.000, haciendo valer como legal un documento que no lleva su firma y rubrica, es decir, validando un documento que se encuentra en blanco
Identificados que fueron los tópicos gravosos a absolver, resulta necesario considerar que Ana Angelica Gómez Torres en su escrito de respuesta a la demanda declaró que: “…Es menester hacer notar que de lo presupuestado para la ejecución de dicha obra fue de Bs. 35.000 de los cuales fueron adelantados Bs. 30.000 y que los mismos no fueron suficientes para proseguir con la construcción de dicha obra…” (ver fs. 117 vta.) y lo relatado en audiencia de confesión provocada transcrita a fs. 146 mediante la cual enunció que: “…El señor David Lucho Romero ha pagado tres cuotas cada uno de 10.000 Bs. (…) quedando un saldo de 5000 Bs. que no ha pagado…”,
Confesión espontánea y provocada que son valoradas según las reglas de los arts. 156 y 157 par. II y III de la Ley 439, como hecho admitido, ya que la declaración de una persona, según el comentario del doctrinario Victor de Santo, tiene la siguiente trascendencia: “El testimonio humano en general, sea que proceda de las partes o de terceros, constituye una prueba personal e histórica o representativa”. y respecto al tema Cappelletti: “observa con acierto que la parte es el sujeto mejor informado del caso concreto (…); “de ahí la inderogable necesidad, que en todos los ordenamientos civiles existe, de utilizar a la parte como fuente de prueba“, y; en el entendido que existe testimonio: “…cuando el hecho por probar llega a conocimiento del juez por el relato oral de una persona. Si dicho relato está consignado en un escrito, la prueba es documental, pues contiene también una declaración o testimonio de persona que llega al juez por la vía indirecta del documento…” (DE SANTO, Victor, El Proceso Civil, Tomo IV, Editorial Universidad, págs. 1 y 7), en consecuencia, se libera de la carga de probar a la parte demandante, por adecuarse perfectamente estas confesiones a lo establecido en el art. 137 num. 1 de la Ley 439.
En conclusión, si bien es cierto que mediante las pruebas documentales de cargo visibles a fs. 6 y 7, la parte demandante, únicamente demostró que Ana Angelica Gómez Torres en su calidad de propietaria de la Empresa Constructora y Consultora HIAT percibió el monto de Bs. 20.000, como forma de pago por la construcción del muro perimetral acordado en el contrato a fs. 4, empero, no es menos evidente que mediante las confesiones: espontánea y provocada, obrantes a fs. 117 vta. y 146 respectivamente, la propietaria de la empresa demandada admitió de forma expresa que, se le pagó tres cuotas de Bs. 10.000 cada una de ellas, las cuales hacen un total percibido de Bs. 30.000, monto de dinero que tuvo por concepto, la ejecución de la obra; aceptación de hechos que al encontrarse acorde a lo establecido en el art. 137 par. I de la Ley 439 eximió al demandante de la carga de probar este aspecto, habilitándose al juzgador para fallar en su mérito, estableciendo que la obligación a fs. 4 fue cubierta en la suma total de Bs. 30.000, es decir, que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, que dispuso que la Empresa demandada proceda a la devolución de la suma de Bs. 30.000, en favor de la parte demandante, adecuo su proceder conforme a derecho y a los datos del proceso; en consecuencia, su determinación no resulta sesgada, incompleta, ni transgrede los arts. 213 par. I y 145 de la Ley 439 como aduce la parte recurrente, razón por la cual el presente punto gravoso resulta infundado.
Sin perjuicio de lo descrito, cabe recalcar que el Tribunal Ad quem cuando emitió el Auto de Vista recurrido, enfocó su atención valorativa a los medios probatorios cursantes a fs. 4, 6, 7, 67, 68, 96, 134, 135 y los argumentos expuestos en el escrito de respuesta a la demanda de fs. 117 a 119, lo que significa que el elemento de convicción a fs. 5, no fue considerado precisamente por los desperfectos que lo inviste.
Razones por las cuales, corresponde emitir fallo judicial conforme a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil.
