Auto Supremo AS/0855/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0855/2022

Fecha: 08-Nov-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

LA CIVIL

Auto Supremo: 855/2022

Fecha: 08 de noviembre de 2022

Expediente: LP-105-22-S.

Partes: Emma Ercilia Rodríguez Medrano c/ Norma Gonzáles Flores.

Proceso: Nulidad de matrimonio.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 209 a 220, interpuesto por Emma Ercilia Rodríguez Medrano contra el Auto de Vista Nº 236/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 205 a 207, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de matrimonio seguido por la recurrente contra Norma Gonzáles Flores; el Auto de concesión de 07 de septiembre de 2022 cursante a fs. 223; el Auto Supremo de Admisión Nº 724/2022-RA de fs. 229 a 230; todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Emma Ercilia Rodríguez Medrano mediante escrito de fs. 12 a 13 vta., y subsanado a fs. 16, planteó acción de nulidad de matrimonio contra Norma Gonzáles Flores; quien una vez citada y a través de su apoderado Efraín Vaca Prieto, contestó negativamente mediante memorial saliente de fs. 63 a 64 vta.

Tramitado el proceso, la Juez Público de Familia Nº 10 de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 189/2021 de 10 de mayo, cursante de fs. 86 a 91, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de matrimonio.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Emma Ercilia Rodríguez Medrano – demandante – a través del memorial obrante de fs. 165 a 176 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 236/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 205 a 207, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 189/021 de 10 de mayo. Argumentando que:

En lo esencial, la recurrente acusó que la Juez A quo, no consideró que Andrés Limón Ayala habría contraído un segundo matrimonio sin contar con libertad de estado, por lo que incurrió en bigamia; asimismo, señaló que el proceso de divorcio fue el año 2011, es decir, en forma posterior al segundo matrimonio, por lo que se realizó una errónea valoración de la prueba.

En lo demás la recurrente es redundante y se limita a cuestionar aspectos que no fueron objeto de decisión por la autoridad de primera instancia.

El fundamento principal de la Sentencia para rechazar la demanda, fue por la interposición de esta fuera de plazo, conforme el art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

El fundamento medular de la Sentencia, no fue objeto de cuestionamiento por la apelante, de modo que los demás motivos de apelación son infructuosos por la prescripción adoptada por la Juez A quo, por lo que todo el argumento de apelación resulta impertinente y carente de asidero.

3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación que discurre de fs. 209 a 220, interpuesto por Emma Ercilia Rodríguez Medrano, el cual se procede a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Emma Ercilia Rodríguez Medrano, mediante su recurso de casación visto de fs. 209 a 220 expresó que:

1. Se vulneró el principio de congruencia, ya que no hubo respuesta a los reclamos contra la Sentencia, relacionados con: a) la actitud desleal e infiel de su esposo al procrear una hija con la demandada el 13 de abril de 1996; b) la omisión indebida de la Juez A quo, por no mencionar que el primer matrimonio de 14 de junio de 1982 se encontraba vigente, y que el segundo matrimonio fue realizado el 31 de mayo de 2010, y que luego de ocho años del primer matrimonio se inició el proceso de divorcio; c) la Sentencia de divorcio fue ilegal y con fraude procesal, ya que se le citó por edictos, cuando el impetrante tenía conocimiento del domicilio; d) la Juez interpretó incorrectamente los hechos al no motivar, fundamentar ni valorar la libreta familiar que acredita la existencia de su hija nacida el 25 de abril de 1979; e) la A quo no fundamentó ni valoró la certificación del SERECI vista a fs. 4, que en la casilla de observaciones destaca la existencia de una anterior y posterior partida de matrimonio; f) la Juez no motivó que el matrimonio de 09 de diciembre de 2002 se trata de un segundo matrimonio, por lo que no contaba con libertad de estado y era inválido el segundo matrimonio; además, de que no existía ningún proceso de divorcio.

2. Se aplicó errónea e indebidamente el art. 171 de la Ley N° 603, ya que por verdad material el segundo matrimonio de 09 de diciembre de 2002, fue realizado siete (7) años después de su regreso a La Paz, por la conducta inmoral infiel de la demandada y su esposo, por lo que el segundo matrimonio mantenía los impedimentos de nulidad; asimismo, la recurrente señaló que no tenía conocimiento del segundo matrimonio, ni otorgó su consentimiento, de modo que no existió ningún plazo para generar la caducidad del art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

3. El Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre, fue interpretado erróneamente, ya que contiene situaciones y hechos distintos y resulta inaplicable en el caso de autos.

Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista y se declare la nulidad del segundo matrimonio por ausencia del consentimiento.

Sin respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del Principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó lo siguiente: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. Caducidad en el planteamiento de la acción de nulidad de matrimonio.

El Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre orienta de la siguiente forma: “En cuanto a la imprescritibilidad o no de la acción de nulidad de matrimonio, debemos iniciar por lo determinado en el art. 168 de la Ley 603 es decir: “I. El matrimonio es nulo: (…) c) Si se incurriera en bigamia o múltiples uniones libres.”, normativa jurídica que reconoce la factibilidad de la nulidad del matrimonio cuando se evidencia una de las causales taxativamente estipuladas en el art. 168 de la referida Ley, entre las cuales se encuentra el de bigamia, debiendo ser entendida en palabras de Ossorio como -estado de un hombre casado con dos mujeres al mismo tiempo- definición extensible indistintamente para varón o mujer, debemos tener que este supuesto jurídico (bigamia) es catalogado como causal de nulidad de matrimonio por generar un parámetro de doble afectación 1) contra el otro cónyuge y 2) contra la institución del matrimonio, en cuanto a la pareja rompe los deberes comunes que son bases sólidas del proyecto de vida en común como ser la fidelidad, respecto y ayuda mutua consagrados en el art. 175 de la citada Ley, además quebraja y destruye la institución matrimonial amparada por el Estado, por dicho motivo es sancionada también penalmente. Si bien los grados de afectación son relevantes, sin embargo, el transcurso del tiempo como hecho jurídico repercute de forma preponderante en el ordenamiento legal, pues llega a consolidar determinadas situaciones o en su defecto imposibilita la activación de ciertos derechos, tal el caso de lo contenido en el art. 171 de la Ley 603 cuando determina - después de transcurrido un (1) año de convivencia, no se puede plantear la acción de nulidad salvo cuando el matrimonio se hubiere celebrado en ausencia del consentimiento de la una de las partes-, normativa por demás clara en su contenido al reflejar un plazo para el inicio de la presente acción, si bien es denominado jurídicamente como de preclusión debe entenderse en su real dimensión como uno preclusivo, pues su sola esencia como dijimos implica extinción de la tutela jurídica por el solo transcurso del tiempo al no haber ejercido un derecho, con las salvedades contenidas en la misma norma. … De este estudio no podemos dejar de lado el principio de especialidad, como orientador al percibir antinomias jurídicas, que nos orienta que la norma especial resulta de preferente aplicación sobre la norma general, puesto que la primera ha de responder a parámetros específicos de ciertos institutos del derecho, principio que posee sustento normativo en lo determinado en el art. 15.I de la Ley 025 que estipula: “I. El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”. Bajo los parámetros anotados para el caso en concreto por el principio de especialidad normativa corresponde aplicar para el caso en concreto los criterios contenidos en la Ley 603, sobre las reglas determinadas en el código civil, al tratarse la primera de una Ley especial aplicable a dichos casos. En el sub lite la demandante Dolly Margarita Aliaga Murillo planteó nulidad de matrimonio deduciendo que contrajo matrimonio con Oscar German Barreda Sanabria el 14 de mayo de 1975, pero de forma posterior el nombrado sin tener libertad de estado se casó con Angélica Trinidad Duran Jiménez en fecha 15 de febrero de 1979, argumentos que a prima facie resultan evidentes por la documental de fs. 2 y 3 certificados de matrimonio, refrendados por la certificación del SERECI 148/2014 que en su contenido refleja la existencia de ambos matrimonios debidamente registrados, no obstante de lo anotado también se evidencia que la presente acción ha sido planteada después de más de 35 años de haberse celebrado la segunda unión conyugal, lo cual a todas luces demuestra que ha sido interpuesta fuera del plazo que establece el art. 171 de la Ley 603, es decir fuera de un año de la convivencia conyugal, resultando aplicable le excepción planteada por el recurrente pues esta tenía por fin impedir o extinguir la acción por haber transcurrido el tiempo que establece la Ley, entonces nada obsta a este Tribunal a realizar un correcto control normativo y corregir la errónea interpretación realizada. En cuanto a los fundamentos expuestos por los jueces de instancia quienes afirmaron que bajo las reglas del código civil la nulidad es imprescriptible, sin embargo, bajo el principio de especificidad normativa resulta aplicable de forma preferente las reglas contenidas en el art. 171 de la Ley 603, sobre las reglas contenidas en el código Civil, más aún si en la litis no se discuten actos jurídicos patrimoniales, sino extra patrimoniales, en consecuencia, resulta errada su interpretación”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previo al análisis del recurso de casación, es pertinente evocar los hechos postulados por las partes y su relación con los agravios planteados.

De antecedentes se tiene que Andrés Limón Ayala –premuerto–, contrajo matrimonio en dos oportunidades, el primero con Emma Ercilia Rodríguez Medrano –demandante–, cuya partida matrimonial fue registrada el 14 de junio de 1982 conforme el certificado cursante a fs. 32; el segundo matrimonio es con Norma Gonzáles Flores -demandada-, celebrado el 09 de diciembre 2002, acorde al certificado de matrimonio visible a fs. 29.

Posteriormente, de acuerdo al certificado de defunción visto a fs.7, Andrés Limón Ayala falleció el 20 de octubre de 2020 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

En ese entendido, Emma Ercilia Rodríguez Medrano postuló la demanda (ver de fs. 12 a 13) de nulidad del segundo matrimonio, amparando su pretensión con base a los arts. 168.I inc. c) y 169.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sustentó su acción indicando que con su cónyuge (Andrés Limón Ayala) vivían en la ciudad de La Paz, luego se trasladaron a la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pero tras tornarse intolerable la relación, la demandante decidió retornar a La Paz en diciembre de 1995.

De igual manera, la actora sostuvo que al tramitar la defunción de su cónyuge, le informaron sobre la existencia de un segundo matrimonio contraído con Norma Gonzáles Flores, acto que considera nulo, debido a que su cónyuge difunto no contaba con libertad de estado, en tal sentido, la actora señaló que: “… mi esposo tenía una relación amorosa con la Sra. Norma Gonzáles Flores, por tal motivo, en diciembre de 1995, decidí retornar a la ciudad de La Paz … en fecha 20 de octubre de 2020, llega a fallecer mi esposo y en el transcurso de realizar el trámite del certificado de defunción en las oficinas del SERECI, me informan que se encuentra registrado otra partida de matrimonio, donde mi esposo habría contraído nupcias con la Sra. Norma Gonzáles Flores … Esta situación, me sorprende toda vez que hasta la fecha no me divorcié con mi esposo y es más la sorpresa siendo que la Sra. Norma Gonzáles Flores tenía pleno conocimiento que el Sr. Andrés Limón Ayala estaba casado con mi persona, demostrando así el actuar de mala fe de la Sra. Norma Gonzáles al celebrar su matrimonio a sabiendas que mi esposo contaba con falta de liberta de estado …”.

Por su parte, Norma Gonzáles Flores –demandada–, a través de su apoderado Efraín Vaca Prieto, mediante escrito de fs. 63 a 64 vta., se opuso a la demanda indicando que el matrimonio contraído con la demandante fue cancelado fruto de una Sentencia de Divorcio emitida el 18 de junio de 2011 cursante a fs. 50 y vta., al respecto manifestó que: “… al buscar los documentos personales que tenía su esposo en su maleta personal, grande fue la sorpresa de mi mandante al encontrar unos papeles archivados donde se evidenciaba un proceso judicial ordinario de divorcio interpuesto por el difunto esposo contra la señora Emma Ercilia Rodríguez Medrano … mismo que se encuentra terminado y ejecutoriado. En este momento señor Juez dicho matrimonio se encuentra cancelado, tal como consta en el certificado de fecha 04 de febrero del año 2021 …”.

Siendo estos los hechos invocados por las partes, en la Sentencia Nº 189/2021 de 10 de mayo, la Juez de grado resolvió por declarar improbada la demanda de nulidad de matrimonio, fundamentando a fs. 90 lo siguiente: “… si bien el señor Andrés Limón Ayala no tenía libertad de estado civil en fecha 9 de diciembre de 2002 para contraer matrimonio, sin embargo cuando la parte demandante en su memorial de fs. 12 a 13 de obrados confiesa que estuvo separada con el demandado desde el año 1995, se tiene que estuvo separada con el demandado desde el año 1995, se tiene que esperó 26 años, para interponer una demanda de nulidad de matrimonio. El Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 1212/2019, ha emitido la jurisprudencia, respecto a la materia y el instituto de la nulidad de matrimonio, señalando que en materia de nulidad de matrimonio debe observarse el plazo establecido por el art. 171 … En el presente caso la demandante plantea la nulidad de matrimonio después de 26 años, considerando además que reconoce y acepta que el de cujus desde 1995 vivía en Santa Cruz y su persona en la ciudad de La Paz, de tal forma que no existía proyecto de vida en común …”.

Al respecto, debe advertirse que la razón principal por la que la Sentencia declaró improbada la demanda, se debe a dos factores, por un lado, basó su decisión de acuerdo a la orientación jurisprudencial establecida en el Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre, en el entendido que no es posible plantear la acción de nulidad habiendo transcurrido un año de convivencia conforme está previsto en el art. 171 de la Ley N° 603; por otro lado, la Juez de primera instancia razonó que la demandante confesó y reconoció haber estado separada de Andrés Limón Ayala desde el año 1995.

Por su parte, el Auto de Vista N° 236/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 205 a 207, confirmó lo resuelto en primera instancia, razonando que la apelante no cuestionó el argumento medular de la Sentencia, que radica en que la demandante presentó su acción fuera del plazo establecido en el art. 171 de la Ley N° 603 y concluyendo que los demás puntos de agravio resultan impertinentes frente a la sanción de caducidad adoptada por la Juez A quo, en tal sentido, visto a fs. 206 vta., el Tribunal de segunda instancia determinó que: “… adviértase que el fundamento esencial de la A quo para rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, fue por haber sido presentada fuera de la previsión normativa del art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar … Este particular fundamento, medular por cierto, y que es compartido por este tribunal, no fue objeto de cuestionamiento por parte de la ahora recurrente, limitándose a cuestionar aspectos que denotan infructuosos frente a la sanción de prescripción adoptada por la A-quo, de ahí que todo el argumento recursivo expresado por la parte demandante resulte impertinente y carente de asidero …”.

Por lo descrito, considerando los agravios de casación vertidos y la determinación asumida en segunda instancia, corresponde ingresar al análisis del recurso impetrado por Emma Ercilia Rodríguez Medrano.

1. La recurrente señala que el Auto de Vista vulneró el principio de congruencia, ya que no hubo respuesta a los reclamos de apelación contra la Sentencia, relacionados a lo siguiente: a) la actitud desleal e infiel de su esposo al procrear una hija con la demandada el 13 de abril de 1996; b) la omisión indebida de la Juez A quo por no mencionar que el primer matrimonio de 14 de junio de 1982 se encontraba vigente, y que el segundo matrimonio fue realizado el 31 de mayo de 2010, y que luego de ocho años del primer matrimonio se inició el proceso de divorcio; c) la Sentencia de divorcio fue ilegal y con fraude procesal, ya que se la citó por edictos, cuando el impetrante tenía pleno conocimiento del domicilio; d) la Juez interpretó incorrectamente los hechos al no motivar, fundamentar ni valorar la libreta familiar que acredita la existencia de su hija nacida el 25 de abril de 1979; e) la Juez no fundamentó ni valoró la certificación del SERECI que sale a fs. 4, en la que se aprecia dentro la casilla de observaciones, la existencia de una anterior y una posterior partida de matrimonio; f) que la A quo no motivó que el matrimonio de 09 de diciembre de 2002 se trata de un segundo matrimonio, por lo que no contaba con libertad de estado y era inválido el segundo matrimonio, además que no existía ningún proceso de divorcio.

Al respecto, se debe considerar lo referido al principio de congruencia en la doctrina aplicable III.1, dado que “el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ´no es absoluto´, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes” (Auto Supremo N° 583/2018 de 28 de junio), en tal sentido no toda omisión o extralimitación en la resolución judicial genera efectos nulificantes en la sustanciación de una causa, ya que, por una parte, se debe tener presente que la finalidad de todo proceso es la efectiva materialización de la justicia a través de la eficacia del derecho sustancial y, por otro lado, impele a las partes a comprender que la nulidad de los actos procesales es de carácter restrictivo y una medida de última ratio, lo cual no debe confundirse con un mecanismo dilatorio ante una eventual resolución desfavorable.

En tal tesitura, lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, se debe a que consideró que el motivo principal por el que la Sentencia declaró improbada la acción de nulidad de matrimonio, fue debido a que la demandante interpuso su demanda fuera del plazo previsto en el art. 171 de la Ley N° 603, señalando que este punto medular de la Sentencia no fue objeto de apelación por la demandante, de modo que el Tribunal de segunda instancia concluyó que al no haberse cuestionado la razón principal de la Sentencia, entonces los demás puntos de agravio carecerían de asidero frente a la sanción de prescripción adoptada por la Juez A quo.

En ese escenario, no se advierte la emisión de un Auto de Vista incongruente, ya que de acuerdo a los incisos a) al f) expuestos en el primer punto del recurso de casación, acusados de falta de respuesta por el Tribunal de segunda instancia, no contienen fundamentos que objeten el plazo de caducidad determinado en Sentencia; de tal modo que, la falta de consideración o de respuesta de tales incisos no se halla injustificada, dado que la caducidad operada en base al art. 171 de la Ley N° 603, únicamente requiere para su comprobación establecer si efectivamente transcurrió el plazo previsto por ley, resultando insustancial considerar los hechos o postulaciones que no tengan relación a dicho plazo, por tal motivo, lo agraviado carece de sustento.

2. La recurrente acusa la aplicación errónea e indebida del art. 171 de la Ley N° 603, ya que por verdad material el segundo matrimonio de 09 de diciembre de 2002, fue realizado siete (7) años después de su regreso a La Paz, por la conducta inmoral e infiel de la demandada y su esposo, por lo que el segundo matrimonio mantenía los impedimentos de nulidad; asimismo, la recurrente señaló que no tenía conocimiento del segundo matrimonio, ni otorgó su consentimiento, de modo que no existió ningún plazo para generar la caducidad del art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

De acuerdo al agravio expresado, la recurrente reclama aspectos no cuestionados ante el Tribunal de segunda instancia, situación que imposibilita efectuar un análisis, tal como la preclusión adoptada en Sentencia, así como la confesión atribuida a la demandante por la Juez de grado y, del mismo modo, tampoco reclamó sobre el criterio jurisprudencial establecido en el Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre.

Por tal motivo, corresponde abordar lo concerniente al “per saltum” vinculado con el principio de congruencia en instancias recursivas, dado que esta marca el límite del poder de decisión en instancia de apelación o, en su caso, en sede de casación, donde las autoridades judiciales se encuentran impedidas de fallar sobre aspectos no cuestionados en instancias previas, so pena de lesionar el debido proceso en su vertiente de congruencia; en tal sentido, los aspectos no cuestionados de la Sentencia no pueden ser objeto de modificación por la instancia de alzada y menos aún en casación, situación que se enmarca en la debida pertinencia del fallo de apelación conforme al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

En tal sentido, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, no siendo posible resolver en “per saltum”, que significa pasar por alto el sistema de impugnación vertical que adopta nuestro ordenamiento procesal civil.

Ahora bien, considerando que los fundamentos principales en Sentencia fueron respecto al plazo de caducidad del art. 171 de la Ley N° 603, sustentado en la cita del Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre y con base a la confesión atribuida a la demandante por la Juez de grado; entonces, la demandante debió haberlos cuestionado a tiempo de interponer el recurso de apelación, cuya inobservancia recae en la confirmación tácita de la Sentencia, conforme la pertinencia y el alcance de la resolución de segunda instancia previstas en el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, no siendo posible resolver en casación aspectos no sometidos a debate en instancias previas, de modo que lo acusado deviene en infundado.

3. La impugnante indica que el Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre fue interpretado erróneamente, ya que contiene situaciones y hechos distintos y resulta inaplicable.

Al respecto, debe advertirse que la Sentencia Nº 189/021 emitida por la Juez de primera instancia, fundó su decisión con base al Auto Supremo N° 1212/2019, concluyendo que no corresponde acoger la demanda de nulidad de matrimonio, debido a que operó el plazo de caducidad previsto en el art. 171 de la Ley N° 603; asimismo, la autoridad judicial de primer grado consideró que la demandante confesó y reconoció haberse separado de su cónyuge ya desde el año 1995.

En ese entendido, corresponde reiterar que si la recurrente consideraba errónea la orientación jurisprudencial citada (Auto Supremo N° 1212/2019 de 26 de noviembre) en Sentencia, sobre el criterio orientativo del art. 171 del Código de las Familias y del Proceso Familiar o que se tratase de hechos distintos, entonces, debió haberlos reclamado oportunamente en instancia de apelación, cuya omisión impide a este Tribunal subsanar la falta de diligencia de la recurrente.

En ese margen, no se advierte yerro en lo resuelto por las autoridades de instancia, en vista que la demandante no planteó como agravios en apelación los argumentos principales establecidos en Sentencia, tales como la confesión atribuida a la actora respecto a su separación con Andrés Limón Ayala realizada desde el año 1995, así como el plazo de caducidad determinado por las autoridades de instancia, deviniendo en la carencia de sustento de los agravios en casación postulados por Emma Ercilia Rodríguez Medrano.

Por todas esas consideraciones, al no encontrar sustento en lo expuesto como argumentos en el recurso de casación, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 209 a 220, interpuesto por Emma Ercilia Rodríguez Medrano, contra el Auto de Vista Nº 236/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 205 a 207, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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