AS/0770/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0770/2022

Fecha: 05-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:

Considerando los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, (CPE) el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco, corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

Características de la relación laboral

El art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570, de 26 de julio de 1993 establece: “De conformidad al Art. 1º de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación”; asimismo, el art. 2 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, sobre el mismo tópico prevé: “De conformidad al Artículo Primero de la Ley General del Trabajo, que determina de modo general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a. La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.; b. La prestación de trabajo por cuenta ajena.; c. La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”.

El principio de primacía de la realidad

Corresponde señalar que, en materia laboral rige el principio de la primacía de la realidad; en cuya virtud, para la interpretación de las relaciones entre empleadores y trabajadores se debe tomar en cuenta, lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente o de manera aparente; en cumplimiento a lo prescrito por el art. 4–I, inc. d) del DS Nº 28699 y 48–II de la CPE.

Es así que, bajo este principio, la autonomía de la voluntad carece de relevancia, prevaleciendo sobre ella la necesidad de demostrarse la realidad que impera sobre la relación laboral; de tal forma que, si bien el empleador y trabajador pueden acordar determinada acción; y sin embargo, en la realidad se configura otra distinta, es esta última la que tiene efectos jurídicos; es decir, en definitiva, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación y no así su denominación.

La libre valoración de la prueba en materia laboral

Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, que asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde la CPE, conforme establece el art. 48-II, importa, que el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujeta su decisión a aquella tasada; es así, que circunscribiendo su decisión en la valoración del conjunto de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina la libre apreciación de la prueba, le corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.

Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales para la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; asimismo, la norma citada establece la vigencia del principio de primacía de la realidad donde prevalece la realidad de los hechos a lo acordado por las partes, mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

El artículo 48-I, II y III de la CPE, sostiene que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias.

Del principio de verdad material.

El art. 180-I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado en el art. 30–11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, conforme ocurrieron en la realidad, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

La SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, definió el principio procesal de verdad material, cuando precisó “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180–I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Del derecho al aguinaldo

Corresponde señalar que para el pago del aguinaldo, es un derecho de los trabajadores, sean de instituciones públicas o privadas, que fue creado por Ley de 18 de diciembre de 1944, que consiste en un sueldo complementario con carácter de remuneración diferida, siendo su percepción, un derecho adquirido del trabajador, sin importar cualquiera sea la naturaleza del trabajo realizado.

La única consideración, que se debe tomar en cuenta para su pago, es que los trabajadores hubiesen trabajado por un tiempo mínimo de tres meses de manera ininterrumpida, incluyendo las incorporaciones realizadas hasta el 1 de octubre, toda vez que es el incentivo para el trabajador que podrá contar con un sueldo o en duodécimas, considerando el tiempo trabajado durante la gestión.

La indicada norma también prevé que en caso de no cancelarse oportunamente se sancionará al empleador con el pago del doble del importe del salario devengado.

Resolución del caso concreto:

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma o en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente, los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo; por una parte, y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

A.- Del recurso de casación del demandado

Para el caso, pese a que el recurso de casación, carece de la técnica recursiva exigida por el art. 274 núm. 3 de CPC–2013, este Tribunal en aplicación de lo dispuesto por el art. 180 de la CPE, referido al acceso a la justicia y a la impugnación, ingresa a resolver los argumentos denunciados.

Al respecto es importante señalar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC–2013): “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

Contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que soló procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.

Correspondiendo en el recurso de casación, orientar sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere están errados en el Auto de Vista, más no así, la Sentencia de primera instancia y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de la causa.

En el caso, el demandado Gonzalo Gutiérrez Romero, reiteró los argumentos esgrimidos en su memorial de recurso de apelación de fs. 110 a 112, que están centrados a exponer los argumentos de vulneraciones, que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que fueron generados contra la determinación del Juez de la causa, que fueron considerados en el Auto de Vista; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación; no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia; sino, se plantean argumentos que están dirigidos a rebatir la Sentencia, añadiendo su disconformidad con la resolución de vista que recurre.

Pues de una simple revisión del recurso de apelación de fs. 110 a 112, el mismo establece 8 puntos de apelación señalando: “1.- RELACION DE TRABAJO: En los antecedentes del proceso como consta en el memorial de respuesta negativa hemos presentado en su debida oportunidad, (…) 2.- TIEMPO DE SERVICIOS: En este acápite existe una gran incongruencia y falaz demanda cae por si sola al aseverar el demandante que trabajó desde el 16 de septiembre del 2010, (…) 3.- SALARIO INDEMNIZABLE: A este respecto debemos ser enfáticos y claros en señalar a su Probidad que el demandante ha alucinado al pretender cobrar una suma de dinero basada en su fantasía (…) 4.- CAUSAL DE RETIRO: No ha existido pues nunca se ha establecido un vínculo laboral (…) 5.-VACACIONES – AGUINALDO: Si bien la parte demanda tiene la carga de la prueba como lo refiere el Art. 48–II de la CPE y los arts. 3, 66 y 150 del CPT, (…) 6.- MULTA DEL 30%: Respecto a la multa solicitada por la parte actora en su memorial de menada (…) 7.- DEMAS HECHOS INHERENTES AL PROCESO: Cumpliendo de esta manera lo dispuesto por su autoridad, de la misma manera hago hincapié in extenso en el memorial de respuesta a la extorsiva y calumniosa demanda planteada (…) 8.- CON RELACION A LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO DOCUMENTADO: A ello se suma que la misma actora afirma que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio, vía Ministerio de Trabajo (…)”.

Siendo estos ocho puntos apelados que impugnan la Sentencia de fs. 97 a 108, reiterados de forma textual en el recurso de casación de fs. 140 a 142, pues señala: 1.- RELACION DE TRABAJO: En los antecedentes del proceso como consta en el memorial de respuesta negativa hemos presentado en su debida oportunidad, hemos demostrado QUE NO HA EXISTIDO (…) 2.- TIEMPO DE SERVICIOS: En este acápite existe una gran incongruencia y falaz demanda cae por si sola al aseverar el demandante que trabajó desde el 16 de septiembre del 2010 (…) 3.- SALARIO INDEMNIZABLE: A este respecto debemos ser enfáticos y claros en señalar a su Probidad que el demandante ha alucinado al pretender cobrar una suma de dinero basada en su fantasía y ganas de obtener una ventaja ilegal (…) 4.- CAUSAL DE RETIRO: No ha existido pues nunca se ha establecido un vínculo laboral ya como manifesté reiteradamente todo se basó en concreto a una relación sentimental o amorosa con la demandante. 5.- VACACIONES – AGUINALDO: Si bien la parte demanda tiene la carga de la prueba como lo refiere el Art. 48–II de la CPE y los arts. 3, 66 y 150 del CPT, no debemos perder de vista que también la parte demandante conforme señala la norma especial en su parte ultima (…) 6.- MULTA DEL 30%: Respecto a la multa solicitada por la parte actora en su memorial de menada y siendo un derecho originado en la promulgación del DS 28699 del 01 de mayo del 2006 (…) 7.- DEMAS HECHOS INHERENTES AL PROCESO: Cumpliendo de esta manera lo dispuesto por su autoridad, de la misma manera hago hincapié in extenso en el memorial de respuesta a la extorsiva y calumniosa demanda plantada por el demandante (…) 8.- CON RELACION A LA EXCEPCION PERENTORIA DE PAGO DOCUMENTADO: A ello se suma que la misma actora afirma que hemos llegado a un acuerdo conciliatorio, vía Ministerio de Trabajo en fecha 04/04/2017 Caso: N.- 1287/17 (…)” . Argumentos que están dirigidos contra la Sentencia N°62/2021 de 21 de octubre y que ya fueron resueltos por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista N° 145/2022 de 22 de junio y Auto complementario N° 344/2022 de 14 de julio; mas no están dirigidos contra estas últimas determinaciones.

Resulta importante también precisar lo que señala la última parte del recurso de casación, pues señala textual: “Por todo lo expuesto anteriormente Señores Vocales, en tal sentido y en aplicación a lo establecido por el art. 205 y 207 del Código Procesal del Trabajo, es que interpongo el presente Recurso de Apelación de la Sentencia N° 62/2021 la respectiva Sentencia de fecha 21 de octubre del año 2021, del respectivo expediente judicial de obrados, pidiendo que el Tribunal de alzada advertido de las violaciones a los derechos ciudadanos y del justo proceso y revoque el AV N° 145/2022 de 22 de junio de 2022, con relación a la Sentencia 62/2021 de fecha 21 de octubre de 2021, de fecha 15 de noviembre del 2021 y ordene la modificación del AV apelado, de acuerdo a lo establecido por el Art. 3 inc. g) de la Ley Procesal del Trabajo” (El subrayado y las negrillas son nuestros).

Estos extremos denotan, que se cita equivocadamente los arts. 205 y 207 del CPT, normativa referida al Recurso de Apelación y no así al Recurso de Casación; posteriormente señala que, lo que interpone es un recurso de apelación contra la Sentencia N° 62/2021 de 21 de octubre y solicita se revoque el Auto de Vista N° 145/2022 de 22 de junio, que imposibilitan se ingrese a revisar el Auto de Vista N° 145/2022 de 22 de junio y Auto complementario N° 344/2022 de 14 de julio, vía recurso de casación, al no estar dirigidos los argumentos del recurso de fs. 140 a 142, contra las determinaciones antes señaladas.

Conforme a las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En cuanto al reclamo, el recurrente formuló su recurso de casación; empero, no se señaló cómo el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas al derecho a la defensa, falta de motivación y fundamentación en el Auto de Vista, al igual que falta de una valoración correcta de los elementos de prueba, porque el recurso se limitó a reiterar en forma textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.

De ese modo, los motivos de reclamo, no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, al reiterar argumentos dirigidos contra la demanda; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación conforme determina el art. 274–I del CPC–2013, la jurisprudencia nacional ha establecido que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario que, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de Casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 274–I–3) del CPC–2013 que deben ser inexcusablemente cumplidos por el recurrente al señalar: “(Requisitos) I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.” (Las negrillas son nuestras); aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.

Sobre la problemática de análisis, este Tribunal a través de la Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera mediante el Auto Supremo Nº 283/2019, de 3 de junio señalo: “(…) analizando el recurso de casación de fs. 59 a 60, se verifica que la Corporación recurrente, reitera todos los argumentos contenidos en el recurso de apelación, cursante de fs. 47 a 48, evidenciándose que ambos memoriales tienen el mismo contenido, con la diferencia de la suma y del petitorio; por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos que fueron elaborados, plasmados y dirigidos contra la Sentencia; por ello, debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013): (…) Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; al presentar como recurso de casación, una copia de su recurso de apelación. En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

En consecuencia, estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que ésta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando éstas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, al presentar en parte como recurso de casación una copia de los fundamentos de la contestación a la demanda.

B.- Del recurso de casación de la demandante

Corresponde ingresar a resolver el recurso de casación interpuesto por Lilian Patricia Arispe Nogales de fs. 144 a 146, en mérito a los principios constitucionales y a las normas aplicables al caso.

La problemática se centra en que, el Auto de Vista N° 145/2022 de 22 de junio ni el Auto complementario N° 344/2022 de 14 de julio, de fs. 136 a 137 y 138, no dispusieron el pago de la multa establecida en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, pese a que se recurrió de apelación únicamente con relación a la multa por falta de pago oportuno del aguinaldo, conforme dispone la norma antes citada; y que, tanto el Auto de Vista como el Auto complementario en respuesta a su apelación erróneamente se refirieron al pago de la multa de doble aguinaldo (Esfuerzo por Bolivia), previsto por el DS N° 1802; y no así, a la multa por falta de pago oportuno del aguinaldo previsto por el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, beneficio otorgado en la Sentencia N° 62/2021 de fs. 97 a 108.

La Sentencia N° 62/2021 de 21 de octubre, señalo: “(…) habiendo incumplido la parte demandada su obligación procesal de asumir la carga de la prueba, conforme prevén los arts. 3 h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, por lo que al no demostrar el pago del aguinaldo demandado, corresponde su pago, a partir de la gestión 2011 hasta la gestión 2018, es decir por las 8 gestiones que demanda la actora, sea como lo dispone la Ley de 18 de diciembre de 1944”; derecho adquirido que al ser probado bajo el principio de inversión de la prueba, por un total de 8 gestiones que no fueron pagadas, correspondía el pago de la multa dispuesta en el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 La trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”; que, ante el reclamo efectuado vía recurso de apelación, no fue resuelto por el Auto de Vista N° 145/2022 de 22 de junio, ni por el Auto complementario N° 344/2022 de 14 de julio, de fs. 136 a 137 y 138, limitándose a señalar al respecto que, el Juez A–quo valoró el concepto de pago de doble agüinado, confundiendo el pago de la multa dispuesta por el art. 2 de la Ley de 18 de diciembre de 1944, ante el impago de los aguinaldos por 8 gestiones, es decir, desde la gestión 2011 hasta la gestión 2018; con el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” instituido por el DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, sometido al mismo tratamiento establecido por la Ley de 18 de diciembre de 1944 en cuanto a sanción por incumplimiento, previsto en el art. 2.

Consiguientemente, se advierte que sobre el caso específico, el Tribunal de Apelación incurrió en la infracción legal acusada, que corresponde ser enmendado, en aplicación correcta del art. 2 la Ley de 18 de diciembre de 1944, ante el no pago oportuno de los aguinaldos por 8 gestiones; es decir, desde la gestión 2011 hasta la gestión 2018; correspondiendo por tanto condenar el pago de multa por las ocho gestiones impagas de aguinaldo.

Sobre la problemática de análisis, este Tribunal a través de la Sala Contenciosa, Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera mediante el Auto Supremo Nº 194/2018, de 7 de mayo señalo: “(…) Sobre el particular se debe tener presente que el aguinaldo de Navidad “Esfuerzo por Bolivia” instituido por el DS N° 1802 de 20 de noviembre de 2013, viene a constituir un segundo aguinaldo, sometido al mismo tratamiento establecido por la Ley de 18 de diciembre de 1944 en cuanto a sanción por incumplimiento, en cuyo art. 2 establece: “La transgresión o incumplimiento de esta Ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior”. Analizando el caso presente sobre la base de lo expuesto, se advierte que mejor criterio tuvo el juez de primera instancia al condenar el pago del aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” más la multa respectiva en los montos de Bs. 2.979,96 por la gestión 2014 y Bs. 6.597,14 por la gestión 2015. Consiguientemente, se advierte que sobre el caso específico, el Tribunal de Apelación incurrió en la infracción legal acusada, lo que corresponde sea enmendado en ésta instancia”.

En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que ciertamente el Tribunal de Apelación incurrió en los errores acusados en el recurso de casación interpuesto por la demandante; por lo que, corresponde resolver conforme prevé el art. 220–IV del CPC–2013; aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT; y respecto al recurso de casación interpuesto por el demandado Gonzalo Gutiérrez Romero, corresponde darse aplicación del art. 220–II, del mismo adjetivo civil.