AS/0785/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0785/2022

Fecha: 05-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador con el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; por esto la legislación con el ánimo de compensar esa situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de “inversión de la prueba” en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no así, una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución Política del Estado (en adelante CPE) establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (en adelante CPT); claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial, cuyo razonamiento, fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (en adelante SCP) 0032/2011-R de 7 de febrero y 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Como el principio de la “inversión de la prueba”, existen otros que enmarcan el trámite de todos los procesos sociales, que no sólo están establecidos en la norma procesal de la materia; sino que, fueron elevados a rango constitucional el año 2009; el art. 48-II de la CPE; al respecto, la SCP 0032/2011-R de 7 de febrero, en cuanto al principio de “proteccionismo”, señaló: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección , de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador; principios reiterados en el art. 4 del el DS Nº 28699 de 1ro de mayo de 2006.

Así también, en materia laboral conforme disponen los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y conforme lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Del principio de “libre apreciación de la prueba”.

En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libre apreciación de la prueba”, previsto en el art. 158 del CPT, que fue entendido por la jurisprudencia ordinaria, en los siguientes términos:

El Auto Supremo Nº 514 de 17 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…” (Textual).

Así, la decisión de los Juzgadores de instancia, se encuentra respaldada conforme a la normativa jurídica que rige la relación laboral, que asiste a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; que, determina la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica de acuerdo a los arts. 3-j) y 158 del CPT; observando las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes, para que estas no se valgan del mismo para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CPT.

Sobre el error de hecho y de derecho al valorar la prueba.

Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271-I del CPC-2013, cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (Resaltado añadido).

Respecto de lo citado, en el primer caso, se debe especificar los medios probatorios que, aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En ese contexto legal, el Tribunal de casación está facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, en este caso procede la casación ya sea por omisión o excesos mediante documentos o actos auténticos, aclarando que cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso; o, se funda en pruebas que no constatan directamente en la causa; también procede la casación de la resolución impugnada, cuando el fallo se aparta de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa; o, se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerando las reglas de la lógica y de la experiencia.

Resolución del caso concreto:

La Empresa recurrente aseveró que el Tribunal de alzada incurrió en error al valorar el Certificado de Trabajo de fs. 33; asimismo, denunció que el Tribunal de alzada omitió otorgar valor probatorio a la prueba de descargo consistente en los documentos de constitución de la Empresa demandada.

Aclaró que la Empresa CATERSUR, no fue una empresa familiar, como mencionó la testigo y que esa prueba no tiene fuerza probatoria, porque la testigo nunca vio quien pagaba los sueldos en COTERSUR; aspecto que, sólo es una suposición que hizo incurrir en error de derecho en la apreciación de la prueba.

Al respecto, el Tribunal de alzada determinó confirmar la Sentencia apelada, conforme a la siguiente valoración: “…a fs. 33 cursa certificado de trabajo que en lo pertinente señala que el señor Marco Antonio Aramayo Gudiño se encuentra trabajando desde hace tres años en nuestra empresa como mecánico; certificación que la emite el Gerente propietario de la empresa de ventas de equipo pesado “CATERSUR” Justino Sánchez Saldaña, en fecha 24 de septiembre de 2015. Asimismo, a fs. 34 cursan los recibos N° 475 y 478 de pago de sueldos del mes de agosto y septiembre de 2015 que fueron entregados por Justino Sánchez Saldaña a favor del trabajador.

De la documental antes señalada se advierte que el demandante mantenía una relación de trabajo con el Sr. Justino Sánchez Saldaña desde antes de diciembre de 2015.

Por otro lado, si bien es cierto que la Empresa BROKERS SRL., cuenta con registro de comercio de fecha 27 de octubre de 2015, sin embargo dados los principios laborales, no puede tomarse encuentra solo la literalidad de dichos documentos, ello en consideración a que existe otra documental que demuestra que el actor mantenía una relación de trabajo desde antes de dicha fecha con el actor; sobre el mismo punto es necesario señalar que la testigo Bettzabe Patricia Solórzano Gutiérrez refirió que la empresa antes se llamaba CATERSUR y que el sueldo le cancelaba el hijo del dueño porque era un negocio familiar, entendiéndose de dicha declaración que los Sres. Justino Sánchez Saldaña y Justino Sánchez Estrada estaban vinculados con el trabajador dado que ambos mantenían un negocio familiar.” (El resaltado ha sido añadido).

Conforme a la valoración expuesta y los principios de “inversión de la prueba”, “primacía de la realidad”, “verdad material” y “continuidad laboral” establecidos en la CPE, el Tribunal de alzada concluyó que independientemente que la empresa CATERSUR tenga como propietario a Justino Sánchez Estrada; los sueldos de la parte actora, fueron pagados por Justino Sánchez Saldaña conforme a los Recibos de fs. 34, quien también emitió el Certificado de Trabajo de fs. 33.

Ahora bien, a fin de verificar si el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme denunció la empresa recurrente, se tiene lo siguiente:

El Certificado de Trabajo de fs. 33, fue emitido el 24 de septiembre de 2015 por Justino Sánchez Saldaña, en su condición de Gerente Propietario de la empresa CATERSUR, aseverando que el demandante trabajaba para esa empresa hace tres (3) años; consiguientemente, el referido certificado acredita que, Justino Sánchez Saldaña que también es representante legal de la empresa que es demandada en el presente proceso, era Gerente Propietario de la empresa CATERSUR y que de acuerdo al argumento expuesto en el recurso de casación, actualmente sería de propiedad de Justino Sánchez Estrada.

En cuyo contexto, se concluye que la empresa CATERSUR fue un negocio familiar porque Justino Sánchez Saldaña era Gerente Propietario, pasando a ser de Justino Sánchez Estrada; además, se concluye que el demandante, mantenía una relación laboral con Justino Sánchez Saldaña ex Gerente propietario de la empresa CATERSUR y con la empresa demandada en el presente proceso, cuyo representante legal también es Justino Sánchez Saldaña.

Consiguientemente, hasta este punto, no se observa que el Tribunal de alzada hubiese incurrido en error al valorar el Certificado de Trabajo de fs. 33, como erradamente sostiene la empresa recurrente.

Los Recibos de fs. 34, acreditan que el demandante recibió la suma de Bs4.000.- de Justino Sánchez Saldaña en su condición de Gerente Propietario de la empresa CATERSUR y actual representante legal de la empresa demandada, por concepto de pago de sueldo de los meses de agosto y septiembre de 2015; consiguientemente, se llega a las mismas conclusiones expuestas en el párrafo que antecede.

La declaración testifical de Bettzabe Patricia Solórzano Gutiérrez de fs. 60, acredita que el demandante trabajaba para Justino Sánchez Saldaña ex Gerente propietario de la empresa CATERSUR y con la empresa demandada en el presente proceso, cuyo representante legal es Justino Sánchez Saldaña y que ambas empresas son un negocio familiar.

En ese contexto, este Tribunal advierte que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de alzada para establecer el inicio y la conclusión de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada, es correcta; puesto que, no contiene los errores que denunció la empresa recurrente; por el contrario, se observa que el Tribunal de alzada aplicó correctamente los principios que rigen la materia laboral, que se encuentran fundamentados y desarrollados en el Auto de Vista recurrido; consiguientemente, los argumentos expuestos por la empresa demandada en su recurso de casación, resultan infundados.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Alzada, se pronunció sobre la prueba que aportó la empresa demandada al proceso y valorando la misma, concluyó: “…no puede tomarse encuentra solo la literalidad de dichos documentos, ello en consideración a que existe otra documental que demuestra que el actor mantenía una relación de trabajo desde antes de dicha fecha con el actor…” (El resaltado ha sido añadido); razonamiento que es correcto, en el marco de los principios que rigen la materia laboral citados y desarrollados en el Auto de Vista recurrido, resultando infundado este argumento traído en casación.

En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación en el fondo, conforme prevé el art. 220-II del CPC-2013, por expresa determinación del art. 252 del CPT.