AS/0809/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0809/2022

Fecha: 05-Dic-2022

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el mencionado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 218 a 222:

1.- Señaló que, el Auto de Vista impugnado contiene errónea aplicación del Decreto Ley N° 16187 y del art. 1 de la Ley N° 321 al determinar que la demandante se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo (LGT), no existiendo motivación suficiente al no señalar las condiciones en las que se desarrolló la relación laboral y cuáles las funciones designadas como dependiente del GAM-Sucre, que hagan entender si se cumplió con las características esenciales de la relación laboral; siendo una característica principal, según la norma citada, tener la condición de trabajador permanente, sino también ser trabajador asalariado, condición que, no cumplió la demandante, toda vez que, desde el 2005 al 2012 suscribió convenio por servicios, estableciendo un pago inicial, más el 10% de lo recaudado mensualmente, que según los clasificadores presupuestarios establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, corresponde a las consultorías por línea o por producto, por esa situación la demandante tenía NIT de régimen simplificado y cotizaciones a la AFP Previsión desde el año 2005 hasta el 2012, prueba (fs. 43 a 45) erróneamente valorada en cuanto a sus alcances dentro de las pretensiones del segundo período de la relación laboral entre enero de 2013 al 8 de junio de 2015, período que, con la demandante no existe convenio por servicios o contrato a plazo fijo, no pudiendo alegarse la tácita reconducción por el mencionado periodo.

Periodo que no existía relación de dependencia, ni registro de asistencia y ninguno de los 4 testigos acreditó que la demandante tenía relación de dependencia, el trabajo era por cuenta propia, ganaba el 10% de la recaudación, trabajando voluntariamente y por su cuenta sábados y domingos sin que nadie le hubiese instruido.

2.- El Tribunal de alzada sin fundamento alguno asume que la relación laboral tiene carácter indefinido, disponiendo el pago de derechos y beneficios sociales, omitiendo el requisito de la Calificación de Años de Servicio (CAS) y que existe una institución encargada para ese efecto, aplicándose erróneamente la Ley, en el caso, el Decreto Supremo (DS) N° 29894 de 7 de febrero de 2009 art. 56-s) que regula las atribuciones del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público que es administrar el régimen de calificación de años de servicio de las servidoras y servidores públicos, atribución que se arrogan los Vocales, por lo que el cálculo del tiempo de servicios es errado, al no existir relación laboral ininterrumpida, no correspondiendo el derecho de indemnización por tiempo de servicios, al no estar amparada en la Ley General del Trabajo.

3.- Error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 24-28, 77, 121-124 que acreditan el pago de un servicio y no de salarios, en relación a determinar el pago de aguinaldos de 2013, 2014 y 2015, más multa y doble aguinaldo más multa, no existiendo prueba documental que acredite la relación laboral como personal eventual o permanente. Tampoco existe prueba alguna para determinar el pago de vacaciones, que acredite que hubiese trabajado por más de 1 año o el pago de días feriados, porque del monto de recaudaciones la trabajadora se beneficiaba del 10%, siendo por cuenta propia y sin instrucción de ningún superior o jefe que salía a trabajar feriados o domingos, además de que el trabajo en jornada dominical se encuentra regulado para empresas productivas, conforme la Resolución Ministerial N° 362/07 de 18 de julio de 2007.

4.- Con relación al pago de la multa del 30%, debe ser flexibilizado su imposición al ser un incumplimiento que no es atribuible al GAM de Sucre, debiéndose modular la jurisprudencia en el caso de instituciones públicas, aplicando el principio de razonabilidad y precautelando los recursos de la administración pública.

Petitorio.

En ese sentido, concluyó solicitando se case parcialmente el Auto de Vista Nº 199/2022 de 25 de agosto y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia de primera instancia.

Contestación:

Recurso que fue contestado por la demandante por memorial de fs. 224 a 225, en el que negó el contenido del mismo, que todo lo determinado en el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente probado y que la entidad demandada no supo demostrar lo contrario.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto Supremo de 25 de noviembre de 2022 de fs. 233 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver: