III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el sujeto más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: "...Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
Derechos que, además, distinguen entre sus características, la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.
2.- Sobre la aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP), Ley de Municipalidades, Ley General del Trabajo y Ley N° 321.
Con el propósito de establecer el régimen legal laboral aplicable al caso concreto, se tiene:
De conformidad con las previsiones contenidas en el art. 77 del EFP, Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 y art. 5 de la Ley N° 2104 de 21 de julio de 2000 que modificó el citado art. 77, al disponer que "La Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, entrará en vigencia plena 90 días después de la posesión del Superintendente del Servicio Civil"; la vigencia del Estatuto del Funcionario Público, es desde el 23 de junio de 2001, por cuanto dicha posesión al Superintendente de Servicio Civil se efectivizó el 23 de marzo de 2001.
Por su parte, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999 denominada Ley de Municipalidades, entró en vigencia desde el 8 de noviembre de 1999, al haber sido publicada en tal fecha.
La citada Ley N° 2028, realizó un corte en cuanto se refiere al régimen laboral de los servidores públicos municipales; así, el art. 59 prevé tres categorías:
1. Los servidores públicos municipales sujetos a las previsiones de la carrera administrativa municipal descrita en la dicha Ley y las disposiciones que rigen para los funcionarios públicos.
2. Los funcionarios designados y de libre nombramiento que comprenden al personal compuesto por los oficiales mayores y los oficiales asesores del Gobierno Municipal, que no son considerados funcionarios de carrera y tampoco se encuentran sujetos a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público; y,
3. Las personas contratadas en las empresas municipales, públicas o mixtas, establecidas para la prestación directa de servicios públicos, quienes sí se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo.
En consecuencia, a partir de la vigencia de la Ley N° 2028 (8 de noviembre de 1999), todo trabajador que ingresó a prestar servicios en los Gobiernos Municipales, adquiere una de las categorías anotadas y únicamente la última categoría, vinculada a las prestaciones directas de servicios públicos, se encuentra sujeta al régimen laboral de la Ley General del Trabajo.
Además, el art. 61 de la citada Ley N° 2028, instituyó la carrera administrativa con el objetivo de promover la eficiencia de la actividad administrativa en servicio de la colectividad, el desarrollo laboral y su permanencia dependerá de su desempeño; por otra parte, la carrera administrativa supone el reclutamiento y selección de personal, conforme al art. 64 del mismo texto normativo.
La Disposición Final y Transitoria en su art. 11 de la Ley N° 2028, establece que las personas que se encuentren prestando servicios a la Municipalidad, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, a cualquier título y bajo cualquier denominación, mantendrán sus funciones bajo las normas y condiciones de su contratación o designación original, ya sea bajo la protección de la Ley General del Trabajo o cualquier disposición legal pertinente. Los Gobiernos Municipales podrán incorporarlos paulatinamente en las categorías de empleados que establece la presente Ley.
Posteriormente, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, incorporó al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes a partir de dicha fecha, gozan de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren (a partir de la promulgación de la Ley N° 321), sin carácter retroactivo.
Dicha Ley N° 321, exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor y Profesional; además, el art. 2 de la citada Ley, establece que las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el art. 1 de la misma Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones.
De ello se infiere que, para determinar la normativa aplicable a una problemática laboral vinculada a un servidor público municipal, debe considerarse la fecha y forma de ingreso a su fuente laboral, las funciones que el trabajador ejerce; además, la aplicación de la Ley N° 321 a partir del 18 de diciembre de 2012; y, así queda establecido a efectos del análisis y aplicación de la norma al caso concreto.
3.- Sobre la indemnización.
El instituto de la indemnización es un derecho consagrado constitucionalmente en el art. 48-I-II de la CPE; consiste en la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral que se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo; o en forma proporcional, a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. En ese sentido, el art. 13 de la LGT, establece que cuando fuere retirado el empleado u obrero, por causa ajena a su voluntad, el patrono estará obligado a indemnizarle por tiempo de servicios.
Por su parte, el art. 1 del DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, prevé: "El presente Decreto Supremo tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido".
4.- Sobre las vacaciones.
En cuanto a las vacaciones, en aplicación del art. 48-III de la CPE y el DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 prevé, que después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas; al respecto, el tratadista Guillermo Cabanellas en su Tratado de Derecho Laboral - 1998, Tomo II, Volumen 2, Págs. 494 a 495, señaló: "Es norma establecida en la legislación positiva iberoamericana, que las vacaciones no son compensables en dinero. No se trata de aceptar la posibilidad de que el patrono compense en dinero las vacaciones de acuerdo con el trabajador, sino el caso de que el trabajador no haya tenido vacaciones en la oportunidad que le correspondía, y por lo tanto debe establecerse la compensación por un beneficio establecido en la Ley que le ha sido negado por el patrono o empresario".
Por su parte, el art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1 del DS N° 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el "descanso anual" que tienen derecho todos los trabajadores que hubieren cumplido un año de trabajo, conforme la escala señalada en el DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980; constituyéndose la vacación en el descanso que ofrece la posibilidad al trabajador, de renovar la fuerza y la dedicación para el mejor desempeño de sus actividades laborales.
Consiguientemente y por disposición del art. 33 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), se tienen como reglas generales, que: a) las vacaciones no son acumulables y son ejercitadas cada año, conforme al rol de turnos que formule la parte empleadora; y b) no son compensables en dinero. Sin embargo, el precitado artículo establece excepciones para ambas reglas; en el primer caso referente a la no acumulabilidad de las vacaciones, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes; es decir, que ambas partes convengan que la vacación correspondiente a un año trabajado sea posible de ejercitarse posteriormente; en lo que concierne a la no compensación económica de las mismas, se tiene la salvedad que, cuando se termina el contrato de trabajo, sea por despido o renuncia, las vacaciones pendientes pueden ser compensadas en dinero, dado que resulta imposible que el trabajador pueda tomarlas cuando ya no existe una relación laboral.
Fundamentos del caso concreto:
En el análisis del caso, la institución recurrente cuestionó el fallo del Tribunal de alzada, por haber revocado en parte la Sentencia emitida por la Juez de primera instancia y reconoció en parte, los derechos y beneficios sociales demandados a favor de la actora, los cuales según la institución demanda no le corresponden; toda vez que, la demandante desempeñó sus funciones en calidad de “consultora en línea o por producto”; por lo tanto, no se encontraría amparada por la Ley General del Trabajo, como erróneamente determinó el Tribunal de apelación.
Revisado detenidamente el Auto de Vista N° 199/2022 de 19 de agosto, de fs. 207 a 211, se advierte que se circunscribió al resolver sobre los puntos, objeto de apelación, en el marco del art. 265-I CPC-2013; fundamentación y argumentación referida a la mala interpretación y aplicación de la normativa por parte de la Juez de primera instancia, sobre los hechos juzgados y actuados procesales; evidenciándose por consiguiente, que para resolver el proceso, se omitió la aplicabilidad de la Ley N° 321, que de manera específica, determina en su art. 1-I que “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarías confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo".
Este aspecto no habría sido negado por la entidad ahora recurrente que la demandante, estuvo sujeta a varios contratos de trabajo a plazo fijo, específicamente, cuatro contratos en vigencia de la aludida Ley, que no fueron considerados para fines del pago de los beneficios sociales en la Sentencia; en mérito a la irretroactividad determinada de manera expresa en la indicada Ley y tres contratos posteriores que fueron considerados para liquidar los beneficios sociales aludidos, porque al tener más de dos contratos consecutivos de trabajo, en tareas propias de la entidad, en aplicación del art. 1° de la Resolución Ministerial (RM) N° 193/72 de 15 de mayo, se la considera trabajadora indefinida, aspecto totalmente irrefutable, que impide determinar que la demandante estaría sujeta a las previsiones del Estatuto del Funcionario Público y la Ley del Municipalidades, como erróneamente alegó la entidad recurrente; pues en el marco de los principios de legalidad y responsabilidad, se estableció justamente esa calidad de trabajadora sujeta a la Ley General del Trabajo.
En el caso, analizado los antecedentes procesales y el período cuestionado por la recurrente, se tiene que la demandante ingresó a trabajar al GAM-Sucre, el 1 de enero de 2013 y concluyó su relación laboral el 8 de junio de 2015, conclusión que fue reconocida por ambas partes; prestando servicios manuales de técnico operativo administrativo del GAM-Sucre, como cobradora de sitiaje y emplazaje dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera del municipio; evidenciándose que, durante la relación de trabajo entre Jhobana Ortega España y el GAM-Sucre; existió, o más bien continuó, como fue advertido por el Tribunal de alzada, con contratos verbales a plazo fijo, como personal eventual de forma continua e ininterrumpida, conforme consta las pruebas de fs. 24 a 28 y 77 formularios de recibos de cobros de sitiaje, de fs. 43 a 45 cotizaciones de la AFP, de fs. 121 a 124 Cheques girados por el GAMS Sucre, literales ratificadas por las declaraciones testificales de cargo de fs. 143 a 146 que dan cuenta que la demandante siguió trabajando por las gestiones 2013, 2014 y 2015; hechos, que va en contra de lo establecido en el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979, que prohíbe la suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias del empleador; al ser evidente esta infracción, estos contratos a plazo fijo, se convierten a tiempo indefinido; motivo éste que, demuestra que la demandante tenía la condición de trabajadora asalariada permanente; encontrándose, en consecuencia, dentro del personal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, incorporado en el art. 1 de la Ley N° 321, al ámbito de aplicación de la LGT, al cumplir todas las condiciones; es decir, ser trabajadora asalariada permanente, que desempeñaba funciones en servicios técnico operativo administrativo del GAM-Sucre, como cobradora dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera de ese municipio; consecuentemente deberá gozar de los derechos y beneficios que la LGT y sus normas complementarias confieren, a partir del 18 de diciembre de 2012, fecha de promulgación de la Ley N° 321.
La trabajadora, cumple las características esenciales que exige el art. 1 de la Ley N° 321, de trabajadora permanente y asalariada, que por las literales de fs. 24 a 28 y 77, formularios de recibos de cobros de sitiaje y emplazaje, de fs. 121 a 124 Cheques girados por el GAMS Sucre, se verifica que el GAM Sucre, cancelaba un salario a la demandante por el servicio que prestaba como cobradora dependiente de la Oficialía Mayor Administrativa y Financiera.
Encontrándose la demandante bajo la tuición de la LGT, corresponde el pago de los derechos y beneficios sociales, otorgados por el Tribunal de apelación; en consecuencia, corresponde el pago de indemnización por 2 años, 5 meses y 7 días; considerando un salario indemnizable de Bs 2.119.-; el pago de la vacación de la última gestión (2013, 2014 y 2015); así como el pago de aguinaldo y doble aguinaldo por las mismas gestiones; correspondiendo también reconocer el pago por los días feriados y domingos del período analizado; quien para arribar a la decisión asumida, valoró de manera correcta y acertada la prueba aportada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3-j), 158 y 200 del CPT, porque la parte demandada, no logró desvirtuar los extremos alegados por la parte actora, como era su obligación hacerlo, según lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, puesto que no hubo pruebas aportadas por la parte recurrente, resultando insuficiente lo afirmado en el recurso de casación para desvirtuar lo alegado por la parte demandante, para privar a la ex-trabajadora de los beneficios sociales que le reconocen las Leyes sociales, no siendo evidentes las infracciones y violaciones acusadas por la institución recurrente.
Por último, sobre el pago de la multa del 30% impuesta por incumplimiento en el pago de los beneficios sociales, que no fuese atribuible a la entidad demandada, en resguardo de los recursos de la administración pública y la presunta imposibilidad económica de pago y presunto daño al “patrimonio de la sociedad boliviana” (Estado), estos se consideran inexistentes, porque lógicamente el Estado, debe en aplicación de los principios previstos en el aludido art. 232 de la CPE, prever tanto la partida presupuestaria para el pago de beneficios sociales para trabajadores sujetos a la Ley General del Trabajo, en el marco de una norma de aplicación obligatoria como es la Ley Nº 321, no pudiendo alegarse que no es responsabilidad o atribución de la entidad demandada o que no debiera imponerse la multa en resguardo de los intereses del Estado, cuando éste en mérito a la misma normativa vigente en el país reconoce y ordena al pago de ciertos derechos a favor de los trabadores, como acontece en el caso presente, aspecto que corresponde a una situación interna de cada institución, que debe prever obligaciones que legalmente deben ser cumplidas bajo principios constitucionales.
En este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realizó correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como interpretación y aplicación de las normas legales; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
