AS/0814/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0814/2022

Fecha: 05-Dic-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En la forma

Tomando en cuenta que el recurso de casación fue planteado en la forma y en el fondo; a este fin, primero se resolverá los aspectos de forma y en caso de determinar que son infundados, se resolverá el recurso de casación en el fondo.

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; porque el Tribunal de segunda instancia, constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esa responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.

Quedando claro que los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

1.En la apelación de fs. 431 a 434, presentada por la empresa demandante, se advierte que, si bien, no realizó una enumeración de los agravios denunciados; sin embargo el Tribunal de alzada a fin de resolver el recurso, enumeró en 4 los agravios expuestos, los cuales hacen referencia a la inexistencia de la relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador; al efecto, a fin de resolver el tema de impugnación, el Auto de Vista, determinó resolver, estos agravios en un solo punto, en el que determinó “… tanto por las pruebas de cargo como de descargo, sobre en lo que concierne a las planillas de salarios, certificado de trabajo, documentos de pago de beneficios sociales, pruebas que tienen el valor probatorio previstas por el CPT, confesión la juzgadora llega al convencimiento de la existencia de una relación laboral, al margen de haber determinado la data de inicio como de finalización de contrato. En suma la juzgadora, a tiempo de la valoración de la prueba obró de forma correcta, al determinar una verdadera relación, conforme a los datos del proceso, estableciendo además, por las características expuestas, no se demostró que el actor hubiese estado vinculado laboralmente a la Compañía CESSA, más contrario si al demandado, lo que implica que este caso, que la Empresa demandada, no existirá vínculo alguno, bajo la modalidad de Empresa subcontratada, al tenor del Art. 2 p.I del DS Nº 107, de 1 de mayo de 2009”.

De tal manera se advierte que, realizó una exposición de los fundamentos jurídicos del fallo, describiendo los hechos, pruebas y norma en las que basó su decisión.

Así también, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó: "…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas"

En consecuencia, el argumento denunciado referido a la existencia o no de la relación laboral; si bien no es ampulosa; empero, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, habiéndose explicando las razones de su decisión, sustentada en el art. 2 del DS Nº 107 de 1 de mayo de 2009; por lo que, resulta infundado el recurso de casación en la forma.

En el fondo

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, el que tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador; quién, tiene los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa; lo contrario, es solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; aplicando la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial, cuyo razonamiento fue reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3-j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, el recurso de casación en Bolivia, expresó: "(...) El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico", y "El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto."

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma; por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel; ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

Resolución del caso concreto

1 y 2. El recurrente denunció falta de valoración de pruebas, porque –según afirma- se transgredieron las reglas de la sana critica; al respecto este Tribunal advierte que el recurrente, no especificó cual fue el error de hecho o de derecho en el que incurrió el Tribunal de alzada, conforme prevé el art. 271 del CPC-2013, que sobre la valoración de la prueba en casación establece:” …Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

De lo expuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no es suficiente relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión asumida por el Tribunal de alzada; aspecto que, permite al Tribunal de casación, determinar la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente.

Con relación a que la empresa unipersonal se constituye en administrador y no empleador y sobre la valoración del documento privado de pago de beneficios sociales; se establece que la misma fue considerada, para determinar la relación laboral entre el actor y la empresa “SUPER CORE”; de tal manera, el Auto de Vista refirió “…tanto por las pruebas de cargo como descargo, sobre en lo que concierne a las planillas de salarios, certificado de trabajo, documentos de pago de beneficios sociales, pruebas que tienen el valor probatorio previstas por el CPT, confesión la Juzgadora llega al convencimiento de la existencia de una relación laboral…”.

En consecuencia, no existe duda alguna de la relación laboral existente entre la empresa demandada y el actor; asimismo, la empresa recurrente no especificó qué prueba demostraría lo contrario;s aun, si se considera que el certificado de trabajo de fs. 3, fue suscrito por la Empresa Unipersonal “SUPER CORE”, en el que menciona: es trabajador de la mencionada microempresa”, así también el documento de pago de beneficios sociales y planillas de sueldos y salarios, pertenecientes a la empresa demandada.

El documento de pago de beneficios sociales de marzo de 2020 de fs. 30, si bien no determina el monto especifico que se le pagó al trabajador, ni los conceptos que se hubiese pagado; empero, ante el reconocimiento del trabajador en la demanda de fs. 34 a 37, de haber recibió la suma de Bs6.500, el Juez de primera instancia determinó descontar ese monto de la liquidación dispuesta.

Por otra parte, corresponde resaltar que el art. 48-III de la CPE, establece: Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”; es por esta razón que dicho documento, no demuestra el pago total de beneficios sociales, s aun si se considera que no cumple con los requisitos establecidos en el art. 135 del CPT.

Por consiguiente, resulta infundado el argumento del recurso de casación sobre la supuesta falta de valoración de la prueba.

3. El Tribunal de apelación, modificó la liquidación de la Sentencia de primera instancia, con relación a los incrementos salariales, sobre el que determinó “…conforme la documental de 8-136, se advierte que el actor fue beneficiado con incremento salarial, por lo que no corresponde el pago por este concepto. El recurrente, al respecto, observa la documental por la cual basa la decisión negativa de pago, la cual una vez revisados los documentos, estos no cuentan con firmas de constancia”, citando el art. 162 del CPT refirió: “Al respecto la Juez de grado, no tomó en cuenta, la norma traída a colación, lo conlleva al determinar por tal omisión que ciertamente existió, agravio al asumir decisiones que no se encuentran respaldada por normas laborales. De los aspectos antes apuntados, corresponderá sea cancelado el concepto demandado, conforme se tiene accionado de las gestiones 2017-2019…”; como consecuencia, practicó una nueva liquidación de los beneficios y derechos detallados precedentemente.

Sin embargo, el Tribunal de alzada, no consideró que, la prueba observada y que incumpliría con lo dispuesto en el art. 162 del CPT, fue considera también a efecto de determinar el Salario Promedio indemnizable puesto que la Sentencia establece: “Del Salario Promedio indemnizable; el demandante afirma que el salario promedio indemnizable es de BS. 3.503.00; de la revisión de las planillas que cursan a fs. 133 a 135 el salario percibido en los últimos tres meses del 2020 por el actor fue de Bs. 3.768…”; en tal sentido, se advierte que, la Juez de primera instancia, consideró como salario promedio indemnizable Bs3.768.- monto que se consigna en las planillas de sueldos y salario; y que no fueron objetadas por el demandante, en el momento de la presentación de esas pruebas, dando a conocer su objeción recién en el recurso de apelación de fs. 431 a 434, sólo respecto del pago de incrementos salariales y no así sobre el salario promedio indemnizable.

De tal manera, se advierte que, el trabajador, objetó dichas pruebas en apelación sólo para aspectos que le favorecen, cuando tuvo la oportunidad de objetar al momento de su presentación, por no cumplir con lo dispuesto en el art. 162 del CPT.

Si bien las planillas de fs. 8 a 136, no consignan la firma del actor; empero, se advierte que, el actor no objetó dichas planillas, que fueron consideradas para determinar el salario promedio indemnizable, bajo el principio indubio pro operario; en tal sentido, de la revisión de esas planillas de sueldos y salarios, se advierte que, existe un incremento del salario inicial del trabajador en cada gestión, aspecto que lleva a determinar que efectivamente, el actor fue beneficiado con los incrementos salariales dispuesto en cada gestión; consecuentemente, no corresponde el pago de incrementos salariares, dispuesto erróneamente en el Auto de Vista, evidenciándose que incurrió en error de hecho en la valoración de las planillas de sueldos y salarios, que no fueron objetadas por el trabajador.

Razonamiento que se realiza, en aplicación de los arts. 60 y 158 del CPT, porque el primero permite al Juez rechazar actos o solicitudes, cuando se convenza que alguna de las partes o ambas, se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por Ley; y el segundo, instituye el principio de la libre apreciación de la prueba, por el que, señala que el Juez valorará la prueba con amplio margen de libertad conforme la sana lógica y los dictados de su conciencia, que conducen al Juez a discernir lo verdadero de lo falso, en una actitud prudente y objetiva para emitir el juicio de valor de una cierta realidad; consecuentemente, corresponde casar el Auto de Vista, respecto de los incrementos salariales al evidenciarse esa errónea valoración probatoria..

4. Sobre los contratos de fs. 1 a 4 y 11 a 17, suscritos entre CESSA y la Empresa Unipersonal “SUPER CORE”, representado por Fernando Alaca Ortiz, demuestran que la empresa demandada, fue subcontrata por CESSA, para realizar los servicios de cortes, conexiones del suministro de energía eléctrica; en tal sentido, la empresa subcontratada, conforme estipula el contrato de fs. 51 a 53, en la cláusula quinta, sobre las obligaciones del contratista: “ Prestar el servicio, durante la vigencia del presente contrato con (10) personas de forma pertinente, debiendo presentar a CESSA, los contratos suscritos con dichas personas visados por la Jefatura Departamental del Trabajo”, concordante con la Cláusula quinta del contrato DJ Nº 300/2018 de 21 de agosto de 2018; se establece, que la empresa mencionada, era responsable por el personal contratado a fin de dar cumplimiento al contrato suscrito con CESSA; consecuentemente, se concluye que el Tribunal de alzada realizó una correcta valoración del conjunto de las pruebas a fin de reconocer, la relación laboral entre la empresa demandada y el actor.

En mérito a lo expuesto y encontrándose fundado uno de los motivos traídos en casación, sobre el pago de incrementos salariales; corresponde resolver de la manera prevista por el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.