AS/1816/2022-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1816/2022-RRC

Fecha: 05-Dic-2022

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

IV.1. Primer motivo

El recurrente denuncia defecto absoluto por ausencia de fundamentación del Auto de Vista y su Auto complementario, en vulneración de la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a una debida motivación de las resoluciones y tutela judicial efectiva conforme los arts. 115.I-II y 117.I de la CPE, bajo los siguientes fundamentos:

El Tribunal de Alzada decidió mantener incólume la Sentencia, obviando el

deber legal de fundamentar y motivar su fallo, reemplazándolo con la transcripción del agravio para luego realizar escuetas y nada claras argumentaciones que no responden a los cuestionamientos alegados en apelación restringida.

Arbitraria e incongruente fundamentación del Auto de Vista impugnado al

resolver el primer motivo de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de Alzada, ingresó en una serie de argumentaciones retóricas, circulares y ajenas a lo realmente denunciado, con el fin de desviar la atención de sus reclamos y no dar una respuesta precisa y concreta.

Respecto al reclamo relativo a la inobservancia de los incisos j) y m) del

Cuadro N° 2 de los Deberes del Personal de los Servicios de Salud, de la Guía de Conducta Médico Sanitaria, aprobada por Resolución Ministerial 0090 de 26 de febrero de 2008, el Tribunal de Alzada, da una respuesta incompleta y arbitraria, en razón a que simplemente se limitaron a señalar que no es evidente la inobservancia de la aplicación de las normas extrapenales referidas, porque las mismas no tendrían relación directa con las tesis acusatorias, sin responder ni emitir fundamento alguno.

Denuncia incompleta, arbitraria e incongruente fundamentación del Auto

de Vista impugnado al resolver el segundo motivo de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de Alzada, decide resolver de manera conjunta su primer y segundo motivo de apelación, bajo el argumento que ambos agravios tendrían fundamentación coincidentes, extremo que no es evidente toda vez que si bien ambos motivos, hacen referencia a la inobservancia de los incisos j) y m) del Cuadro 2, etcétera, empero dichos motivos son diametralmente diferentes ya que el primero se vincula al tipo penal de Incumplimiento de Deberes y el segundo al art. 15 del CP, que regula la culpa y el art. 260 de dicha norma relativo al tipo penal de Homicidio Culposo, por lo que existe un defecto absoluto de fundamentación en vulneración a los arts. 398 y 124 del CPP.

Denuncia incompleta, arbitraria e incongruente fundamentación del Auto

de Vista impugnado al resolver el tercer motivo de apelación restringida, toda vez que el Tribunal de Alzada otorga una respuesta con argumentos evasivos y circulares, sin responder si es lógico o no haber concluido que los médicos no incumplieron ningún deber o protocolo médico.

IV.1.1. Análisis del primer motivo.

IV.1.1.a. Señala el recurrente que parte de los argumentos de la absolución tuvieron que ver con el convencimiento del Tribunal de origen en sentido que los acusados en su condición de médicos habrían cumplido con todos sus deberes al dejar indicaciones o notas post-quirúrgicas al equipo de trabajo; así como sostenerse que no se habría demostrado que los acusados estaban sometidos al cumplimiento de otras obligaciones después de concluir la cirugía y los trabajos de recuperación anestésica. Tales aspectos, conforme los antecedentes que ilustran casación, fueron reclamados en apelación restringida, señalándose: (i) pese que “el propio tribunal de sentencia…al valorar la prueba de descargo…PD3, consistente en la Guía Básica de Conducta Médico Sanitaria, reconoce que los médicos tienen el deber de ejercer control y supervisión sobre los actos del personal sub alterno que tenga que ver con el paciente y además tienen el deber de coordinar adecuadamente el trabajo del equipo médico, ya que han valorado positivamente dicha guía de conducta médica, estableciendo que los médicos deben cumplir ineludiblemente dichas obligaciones” (sic); y, (ii) que al absolver el Tribunal de origen obvió determinar cuál el acto propio de las funciones que los acusados tenían como médicos de un hospital público; que, conforme los incs. j) y m), de la codificada PD3, “los médicos acusados tenían la obligación de ejercer control y supervisión sobre los actos del personal subalterno que tengan que ver con el paciente y además tienen el deber de coordinar adecuadamente el trabajo en equipo” (sic); que, la propia Sentencia sobre la PD3 reconoció que los médicos tienen el deber de ejercer control y supervisión de los actos del personal subalterno y coordinar adecuadamente el trabajo en equipo, aceptación que constituiría errónea aplicación del art. 154 del CP.

Aquellas alegaciones fueron declaradas improcedentes por el Auto de Vista 242/2022, bajo los siguientes criterios:

no es posible dejar sin efecto la sentencia, en base a lo argumentado por esta parte recurrente de que el propio Tribunal habría reconocido que los médicos tenían deberes de supervisión y control del personal subalterno, como también el deber de coordinar adecuadamente al trabajo en equipo…y que al valorar la prueba de descargo…PD-3, consistente en Guía Básica de Conducta Médico Sanitaria, el Tribunal reconocería que los médicos tendrían el deber de ejercer control y supervisión sobre los actos del personal subalterno que tenga que ver con el paciente y además tendrían el deber de coordinar adecuadamente el trabajo en equipo…en el presente caso habrían sido flagrantemente incumplidos; sin tener en cuenta que ‘cuando se habla de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la prueba aportada, debe considerarse la concurrencia de cada elemento del tipo penal, para determinar si en consecuencia ha existido un error de subsunción; que por la relación procesal no ha sido evidente por los aspectos expuestos…Por cuanto no se observa cual sería el elemento típico que hubiese sido omitido o erróneamente considerado por el Tribunal de grado o de qué manera seria existente la errónea aplicación de la norma sustantiva en su Art. 154, cuando la sentencia, en lo particular, a más de considerar este Tribunal de alzada que el recurrente no ha cumplido con la carga argumentativa, ha compulsado los elementos facticos referentes a los hechos probados con la fundamentación descriptiva e intelectiva de la prueba para concluir que el Ministerio Publico no pudo demostrar con prueba suficiente el incumplimiento de deberes que se les atribuye a los acusados Luis Téllez y Rene Torres Khum, pese a presentar varias normas de orden clínico que regula la práctica y actividad médica; pues no hubiese podido acreditar con el acervo probatorio cual sería el acto propio que los acusados hubiesen omitido o rehusado realizar en el acto médico cuestionado por la acusación e inclusive contrariamente se hubiese llegado a establecer que Luis Téllez Velasco y Rene Torres Khum, habrían efectuado valoraciones médicas pre operatorio así como expedir las notas y órdenes médicas del post operatorio y el motivo de que el anestesiólogo no traslade a la paciente a la sala de recuperación, seria porque la misma no funcionaba en horas de la tarde, constituyendo una falta de previsión de orden administrativo debe ser asumida por el Hospital Santa Bárbara y no por el plantel médico.

La Sentencia de grado, consideró que la sindicación del delito…no había sido probada con suficiencia, que resultaba poco plausible enlazar un hecho como el acusado, con fas las pruebas producidas por el Ministerio Publico, pues a más de adjuntar un cumulo de normas que en muchos casos son de carácter general y que no tienen relación con el hecho acusado, no se produjeron elementos vinculantes y objetivos que denoten autoría o culpabilidad; además de establecer el Tribunal de grado que “los acusados no abandonaron ni dejaron a la paciente sin ninguna recomendación como se ha señalado en la acusación, constando en el expediente clínico las ordenes médicas. Datos que también fueron verificados por los peritos en cirugía y anestesiología. Conclusión que a su vez descarta la comisión de este ilícito penal, por la supuesta omisión en la que hubiesen incurrido los acusados al no haber dado las indicaciones de post cirugía y anestésica.”

IV.1.1.b. En un Estado constitucional como lo es Bolivia, la legitimidad de las resoluciones judiciales no depende únicamente de quién las toma, sino también del porqué se lo hace. Todo órgano del poder público tiene, no solo el deber de ceñir sus actos a las competencias y procedimientos jurídicamente establecidos (como se deduce del art. 12 Constitucional), sino también el deber de motivar dichos actos, es decir, de fundamentarlos racionalmente.

Si bien la motivación de las resoluciones judiciales por sí sola no asegura que las decisiones del Órgano Judicial cuenten con una motivación correcta conforme al Derecho y conforme a los hechos, ciertamente permite, al menos de forma preliminar satisfacer el derecho al debido proceso. En efecto, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que el derecho al debido proceso está rodeado de una serie de garantías, entre las cuales se halla la de motivación de las resoluciones judiciales.

Según la SCP0187/2018-S4 de 14 de mayo, la fundamentación y motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante donde se tenga consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario, una debida motivación conlleva a que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara cuáles las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; en suma, lo que se espera de un fallo es que las partes, motivo del proceso judicial o administrativo–, sepan cuáles los aspectos que llevaron al tribunal o autoridad a asumir determinada decisión”.

Reiteradamente, esta Sala ha sostenido que una violación a los arts. 124 y 398 del CPP, en cuanto es la fundamentación de las resoluciones judiciales, puede suscitarse cuando ésa no esté presente de forma alguna, o bien, cuando un Fallo posee pronunciamiento sobre un reclamo, empero, sin satisfacer, conforme las posibilidades de la norma procesal, un nivel suficiente de respuesta. La garantía de la motivación, entonces, exige que sea suficiente,, lo cual en el ámbito del sistema de recursos, se traduce como el deber de respuesta completa a una pretensión, que siempre en el marco de los límites procesales, sea posible, sin que ello implique por otro lado una suerte de derecho al acierto o a la corrección jurídica en la pretensión de las partes, sino, se reitera, el nivel de suficiencia formal de la respuesta.

IV.1.1.c. De ahí que, como sucede en el caso de autos, tanto en las premisas formuladas por el casacionista, como la delimitación de análisis sentada en el AS 1232/2022-RA, se reclama, en este particular motivo, no necesariamente un entendimiento sobre el fondo del litigio o sobre el fondo de la pretensión impugnatoria contra la Sentencia, es decir, no se reclama si la conducta declarada probada a los acusados, infringió algún parámetro normativo, y si de ello es posible extraerse un resultado penalmente reprochable, sino se cuestiona la forma y postura de abordaje del Tribunal de apelación en torno a un motivo de impugnación, con lo cual, corresponde a la Sala evaluar, si el AV 242/2022, vulneró el estándar de motivación impuesto desde el art. 124 del CPP, y con ello quebrantó el deber de correspondencia ordenado por el art. 398 del CPP.

Conforme el Auto Supremo 263/2022-RRC de 21 de abril, para definir un estándar o bien un patrón que determine del modo más objetivo posible el grado de suficiencia de motivación en las resoluciones judiciales, se orientan en cada tipo de género en primer término y conforme las particularidades de cada caso en concreto en segundo, pues no será lo mismo fundamentar una Sentencia que un Auto interlocutorio que suspenda el proceso, o bien providencias de diversa índole. También aquel Fallo supremo, consideró que el criterio rector para inspeccionar una denuncia de insuficiencia en la motivación, proveniente del art. 124 del CPP, debe ajustarse justamente al enunciado de aquella norma señalando que toda resolución judicial que se ajuste a su contenido deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, fundamentación normativa, y, fundamentación fáctica.

Como quiera que la argumentación jurídica es la expresión de un razonamiento desarrollado para resolver un determinado problema jurídico, ciertamente en la mayoría de los casos puede responder a uno o varios problemas jurídicos y ser la base de una o varias decisiones, y si bien puede contener una o varias argumentaciones jurídicas, empero, eso sí, tales argumentaciones, deben ser correspondientes a los problemas jurídicos que surgen, en el caso de los recursos, de las alegaciones de las partes.

Uno de los alegatos en casación contra lo razonado por la Sala Penal Primera de Chuquisaca, apunta lo siguiente: “no existe un solo argumento que…responda…si efectivamente los deberes establecidos pos los incisos j) y m) de la Guía…fueron o no fueron considerados al momento de realizar la subsunción de los hechos al tipo penal de Incumplimiento de Deberes” (sic).

Así pues, la Sala considera importante referir el contexto en el cual el Auto de Vista impugnado fue emitido, en cuanto el marco procesal en el que los reclamos de apelación restringida fueron planteados. Así pues, emitida la Sentencia, el recurrente activó recurso de apelación restringida, invocando el defecto descrito en el art. 370 núm. 1) del CPP, esto es errónea aplicación o inobservancia del art. 154 del CP; lo que viene a significar que el mecanismo procesal invocado por el en ese momento apelante, conforme la descripción contenida en norma y el desarrollo jurisprudencial sobre su aplicación, comprende dos supuestos, entendiéndose que: la Ley es inobservada cuando la autoridad jurisdiccional desconoce su contenido obviando su precepto, así como en supuestos en el que se le atribuye un sentido diferente a su contenido. Mientras la errónea aplicación de la Ley, más está dirigida a determinar la inadecuada valoración jurídica del hecho, sea por impropiedad en la definición de la norma aplicable o, por defecto que pudiera derivarse en la interpretación de la misma.

En ese sentido, la postura del apelante sugirió la existencia de inobservancia del art. 154 del CPP, considerando que las conclusiones arribadas por la Sentencia, en su criterio daban certeza sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal acusado, más precisamente al darse valoración positiva a la existencia de normatividad expresa y positiva que refleje un deber o labor o acto propio de una función, reflejada en los incs. j) y m) de la citada Guía; empero, aun ello, la Sentencia no consideró que tales supuestos imponen deberes médicos pasibles a fundar un reproche penal por el art. 154 del CP.

La Sala Penal Primera de Chuquisaca, a más de hacer una extensa relación de antecedentes y paráfrasis de argumentos de las partes, ciertamente al igual que la Sentencia de origen, inhibe brindar un razonamiento estrictamente jurídico, (que son las labores del Órgano Judicial y no otras) para refutar el reclamo del recurrente a partir de elementos accidentales al pedido en concreto.

En autos, los hechos de enjuiciamiento tuvieron que ver con supuestas inconductas u omisiones, atribuibles penalmente a los acusados, sobre hechos que se manifestaron en un especial escenario, que fue un centro de atención hospitalaria; de ahí que, debió considerarse, como lo requirió el apelante, si la norma contenida en los incs. j) y m) de la Guía, por una parte, debía ser tomada en cuenta como un deber objetivo atribuible a los acusados, ello claro al entender que la labor de jueces y tribunales es justamente la evaluación de normas y la aplicabilidad de éstas en el mundo real.

Por una parte, es visible tanto en Sentencia como en Auto de Vista, antes de determinar cualquiera de las circunstancias del art. 363 del CPP, procuran apologizar una conducta o desviar la acción del injusto a situaciones circunstanciales del contexto, eludiendo evaluar los hechos probados en relación estricta a la conducta de los acusados y la relación de ésta con la normatividad que debía regir o no sus actos. Tal el caso por ejemplo de redundar en que la no presencia de la víctima en una Sala de cuidados especiales obedeciera a factores administrativos, o incluso al azar y el destino; como también son presentes la selección de criterios no vinculados con la esfera de conocimiento de ninguna de las autoridades judiciales, como es la persistencia de apreciar positivamente alguna normatividad especial médica y contradictoriamente señalar que las reclamadas por el recurrente no podrían ser consideradas, por diversos factores, ninguno jurídico. O bien en evaluar una acción objetiva a través de reflexiones éticas, como sucedió a la hora de referir los consejos inmersos en la PD3; incluso la contradicción que sucede cuando se afirma que según la lectura de la Sentencia, las normas médicas “no precisan cual es el personal….en el que recae la responsabilidad o el deber de traslado y acompañamiento del paciente a la sala de internación (textual a fs. 1607).

En todo caso, superando la evidente inconsistencia de argumentación en los Fallos que anteceden, al contener premisas notoriamente excluyentes unas de otras, lo cierto es que, dentro del plano y esquema propuesto por el motivo que se analiza, tanto es cierta la respuesta evasiva al no absolver objetiva y en correspondencia lo que se reclamó, sino que implícitamente se advierte una suerte de exculpación a ultranza, por cuanto, varias afirmaciones en el Auto de Vista recurrido en casación lejos de estimar si la norma era o no aplicable al análisis de culpabilidad, buscan apologizar un actuar o un proceder, en todo caso, lejos de cualquier consideración que no sea la procesal, ello hace evidente que el recurrente lleva la razón, por cuanto el Auto de Vista 242/2022, restringió gravemente su derecho a la tutela judicial efectiva por afectación del art. 398 del CPP.

IV.2. Motivos Segundo y Tercero

Toda vez existir en estos dos motivos, analogía de temática y enfoque problemático, la Sala ve por conveniente, realizar un análisis conjunto, en los términos que siguen:

Denuncia contradicción del Auto de Vista y el Auto complementario impugnado con el Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, que establece que cuando en un proceso penal se deben aplicar normas extra penales, en el presente caso las de conducta médica, las autoridades judiciales tiene la obligación de aplicar, analizar e interpretar las mismas a efectos de que sus decisiones estén sustentadas de manera coherente con todo el ordenamiento o sistema jurídico aplicable al caso concreto, alegando que el Auto de Vista recurrido ha ignorado el precedente invocado, toda vez que en su recurso de apelación reclamó que el Tribunal de Sentencia había inobservado normas extra penales relevantes para el caso concreto, tanto en el análisis jurídico como en la valoración probatoria, pero el Tribunal de Alzada mediante argumentos genéricos y esquivos, convalidó y secundó la inobservancia de las normas extra penales referida a la Guía de conducta médico sanitaria, específicamente en el cuadro N° 2 inc. j) y m), que establecen los deberes del personal médico y prestadores de salud.

Denuncia defecto absoluto del Auto de Vista y Auto complementario impugnados, que vulnera la garantía del debido proceso en su vertiente del principio de legalidad y seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva reconocidos por el art. 115 de la CPE, toda vez que el Tribunal de alzada, por imperio del principio de legalidad y las facultades de control de la legalidad y logicidad en la Sentencia, tenía la obligación de considerar y aplicar la norma aplicable al caso concreto; cual es la “Guía de Conducta Médico Sanitaria…aprobada por Resolución Ministerial 0090 de 26 de febrero de 2008…emitido por el Ministerio se Salud y Deportes” (sic).

Considera que los incs. j) y m), de aquella Guía, establece deberes de cumplimiento obligatorio, cuya aplicación fue pasada por alto tanto en Sentencia como en apelación a partir de argumentos esquivos, “dentro de un caso que se acusó que tanto el cirujano y el anestecista que operaron [a la víctima] hayan decidido voluntariamente irse a diferentes lugares después de la operación, dejando a la misma con efectos de anestesia y sin oxígeno, al camillero del hospital, quien por una interferencia de un 3ro llevó [a la víctima] a una sala diferente del hospital, en la cual…sufrió una descompensación y por falta de oxígeno a su cerebro le causó una encefalopatía hipóxica isquémica…ocasionando…coma por más de 6 años para luego fallecer por el debilitamiento permanente de su salud” (sic).

El recurso señala como fundamento de su queja, es decir, aquel criterio que se acusa de no atendido, lo siguiente: “saber si la conducta de los acusados que consistió en operar e irse cada uno a su turno…constituye una conducta adecuada dentro del ámbito médico, y si la misma se cumplió con los protocolos o normas médicas vigentes al momento del hecho” (sic); de manera que en cuanto el Auto de Vista impugnado precisa: “el tribunal de alzada secundando y dando por bien hecho el actuar omisivo….del tribunal de sentencia, incurre en un actuar omisivo e ilegal, al no aplicar, no considerar y no analizar si dichas conductas se adecuan a la Guía…vulnerando el principio de legalidad y la obligación que tiene como autoridades judiciales de considerar y resolver un caso siempre en consideración y análisis de las normas aplicables al caso concreto (sic).

IV.2.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 535/2006 de 29 de diciembre, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la tramitación de un proceso penal por el delito inscrito en el art. 204 del CP, donde habiéndose confirmado la condena de parte del Tribunal de alzada, en casación se reclamó indebida subsunción del hecho ilícito al tipo penal de Cheque en Descubierto, alegándose que no se tuvo en cuenta que el cheque era inválido, por circunstancias en la consignación del año de su impreso, desconociendo la normativa que rige a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras. En el fondo, la Sala de casación dio mérito a los reclamos, considerando:

“…de los datos del proceso…respecto al hecho concreto objeto de la crítica impugnatoria…se tiene que el documento corresponde al milenio de 1900, evidenciándose en forma objetiva que sin embargo de ello, fue aparentemente girado en la gestión 2004 y protestado el mismo año…

…el cheque no fue presentado en tiempo hábil para su cobranza, puesto que conforme a la previsión del artículo 616 del Código de Comercio, el cheque no fue presentado ni protestado dentro de los términos señalados en los artículos 607 y 615 de la norma citada, concordantes con las disposiciones de la Superintendencia de Bancos que disponían el cobro de los documentos con las características de impresión detalladas supra, hasta el 15 de febrero de 2000.

Se tiene también de los elementos de prueba contenidos en la sentencia de grado, que a la presentación del cheque, este fue rechazado "por razones operativas", consignándose como motivo del rechazo la falta de fondos siendo en realidad que el título valor fue rechazado porque perdió su condición de título-valor, así se tiene del texto de la sentencia referida, situación que es afín a la determinada en el precedente contradictorio evidenciándose contradicciones externas entre el Auto de Vista impugnado que declara improcedente el recurso de apelación restringida y la solución legal contenida en el precedente invocado.

En esos antecedentes, se advierte que a tiempo de valorar las circunstancias del hecho, el a quo incurrió en vulneración de las reglas de la sana crítica, siendo lo lógico observar la ley a tiempo de valorar la prueba, empero no lo hizo, motivo por el cual el Tribunal a quo, sobre la base de una errónea valoración de la prueba llegó a conclusiones falaces para luego construir el silogismo práctico y aplicar erróneamente la ley sustantiva al sustentarse en un antecedente defectuoso…”

Con tales consideraciones el Auto de Vista recurrido en aquella ocasión fue dejado sin efecto, apuntándose acto seguido la siguiente doctrina legal aplicable:

El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los motivos que fueron objeto de la apelación restringida, el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal establece que: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro juez o Tribunal".

La inobservancia de la ley en el acto de valoración de la prueba, importa que la actividad probatoria no ha sido realizada conforme a la sana crítica, puesto que lo lógico resulta ser la estricta observancia de las normas legales vigentes.

Cuando el ad quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en defectuosa valoración de la prueba, vulnerando la previsión del artículo 173 y 339 ambos del Código de Procedimiento Penal, incurriendo así en el defecto del artículo 370-6) de la referida norma adjetiva, se hace evidente que el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió al juez de grado, por ello corresponde conforme prevé el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anular la sentencia totalmente y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal; empero, si la errónea valoración de la ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el a quo y el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada, deberá hacerlo directamente dictando una nueva resolución en base a los elementos probatorios expresados en el fallo con la inclusión del nuevo elemento probatorio que aporta la ley y que fue omitido, expresando de manera clara el razonamiento completo en el que sustenta su resolución.”

IV.2.2. Análisis de los motivos segundo y tercero

Ciertamente en el Derecho Penal, para atribuir un resultado a una determinada conducta, se requiere establecer en primer término, si entre esa acción y su resultado existe una relación de causalidad desde una perspectiva natural; sin embargo, se hace preciso además determinar que ese vínculo natural interese al Derecho Penal. Pues bien, éste último caso consiste en formular un juicio normativo, también conocido con el nombre de juicio de imputación objetiva, pues por derivación del art. 13 del CP, si la culpabilidad es el límite de la pena, será penalmente reprochada aquella acción humana que haya creado un riesgo jurídicamente desvalorado cuya realización se manifieste en el resultado. Según la doctrina, ello requiere, comprobar que la acción ha creado un riesgo, acreditar que este riesgo es jurídicamente desvalorado, y que, se haya plasmado en la realización del resultado típico.

Cuando en casos como el presente se juzgan delitos de resultado, se entiende que el análisis jurídico debe asumir un rol más pormenorizado, dado que la Ley menciona sólo la acusación de un resultado, pero esta causación sólo puede bastar si es jurídicamente esencial. El carácter esencial entonces, falta no sólo cuando se pone de manifiesto, en relación con el tipo subjetivo, que el resultado no era subjetivamente evitable sino falta ya cuando el autor no es responsable de aquello a lo que da lugar. Es necesario, entonces, para las labores de la autoridad judicial, un primer momento de análisis, para determinar ex ante sí la acción del autor ha creado un riesgo típico o ha elevado el riesgo existente para el bien jurídico tutelado. En sentido contrario, cuando alguien a través de un comportamiento antijurídico causa un resultado, si ese mismo resultado lo hubiera causado con un comportamiento conforme a derecho. Lo anterior significa que el tipo objetivo del delito culposo no se realiza solamente por el hecho de que el comportamiento del autor se causal para el resultado; es necesario, además que ese comportamiento, por implicar una contradicción al deber, sea “causal” para el resultado en su configuración concreta; es decir, que represente la realización del resultado antijurídico previsto en la ley. En realidad, el anterior problema no es de causalidad; es una limitación a la responsabilidad del autor desde el punto de vista de la violación al deber y el resultado.  Esto implica que hay que probar en cada caso, para imputar objetivamente el resultado, que éste hubiera podido ser evitado con la debida diligencia, aún con la observancia por el autor de la debida diligencia, ese resultado no proviene de la violación al deber de cuidado, y no puede ser imputado objetivamente.

En cualquiera de los casos lo anteriormente señalado sirve de argumento a fin de demostrar que la forma de evaluar la antijuridicidad de la conducta de los acusados, por las especiales cuestiones que rodean, casos donde se manifiesta un acto médico, los patrones jurídicos que determinen una subsunción o funden una absolución, no deben ser tomados del azar, menos de la intuición de las autoridades judiciales, aun cuando, puedan aparentar corrección, por cuanto, en casos especialmente sensibles, lo que importa es esclarecer si se cumplió con un deber previamente establecido y si a consecuencia de un eventual incumplimiento se produjo el injusto.

El ordenamiento, no requiere a la autoridad jurisdiccional un mero acto de voluntad como labor, o bien que exprese sus intuiciones personales a tiempo de juzgar, sino un proceso intelectual en el que mediante un discurso racional y por tanto compartible y exteriorizable, se arribe a una decisión, así se desprende de los arts. 124 y 359 del CPP, siendo hasta requisito formal ineludible desde el núm. 3 del art. 360 del mismo Compendio. Si ocurre, como sucedió en el presente caso, en el que las razones para concluir en el decisorio absolutorio provienen de la intuición de los juzgadores, pues no se advierte que los hechos determinados hayan sido contrapuestos con los elementos constitutivos del tipo penal acusado, el resultado será sin dudas, la sensación de que el proceso de decisión se ha desviado del curso querido por el ordenamiento, dado por la decisión eminentemente basada en la voluntad, la percepción particular o la simple intuición.

Debieron tener presente los de alzada que cuando el apelante planteó que el análisis jurídico de la Sentencia era incompleto al no brindar criterios razonables sobre porqué se consideró que los ins. j) y m) de la Guía, eran irrelevantes, en el fondo, exigía se brinde control o al menos explicaciones del porqué no podían ser pasibles a integrar una conducta penal, por cuanto debe tenerse en cuenta que en la generalidad de los delitos dolosos vinculados con la vida o la integridad corporal, el agente opta por una conducta prohibida por el Derecho, es decir, por un comportamiento que se desvía de lo preceptuado en un deber jurídico típicamente relevante, partiendo precisamente de un nivel de consciencia en el cual el curso causal que desencadena su acción, no solo es imaginable sino de eventual puesta en práctica en la realidad. Por el contrario, el autor de iguales conductas, empero, no motivado por un ánimo volitivo doloso, es decir cuando el agente no decide afectar ni la vida ni la integridad física de alguien, empero causa un resultado a partir de no prestar atención a los bienes jurídicos, o no toma con suficiente seriedad los peligros que se ciernen sobre ellos, debido a la falta de adopción de medidas de cuidado, al igual que en el supuesto de delitos dolosos el autor infringe una norma de conducta que protege directamente la vida o la salud individual, y que ha de ser siempre legitimada, en tanto restringe la libertad general de actuación u otra libertad especialmente garantizada por la Constitución.

De ese modo el quebrantamiento de una norma de conducta representa la creación de un riesgo objetivamente desaprobado, desde una perspectiva ex ante, derivándose de ello no solo una situación fáctica, sino como sucedía en el caso de autos, parte medular del análisis jurídico a objeto de analizar si los imputados obraron dentro del marco normativo que su lex artis les tenía permitido, o bien se rebasó aquel umbral generando un riesgo no permitido, o dicho de otro modo, si su acto u omisión quedaba por fuera de la norma extrañada por el apelante y si tal situación era pasible a integrarse con la figura penal acusado, lo cual es justamente también parte de la doctrina legal en el AS 535/2006 de 29 de diciembre. Por lo señalado este motivo deviene también fundado.

IV.4. Cuarto motivo

Considera el recurrente que la Sala Penal Primera de Chuquisaca contradijo la doctrina legal aplicable contenida en el AS 022/2019-RRC de 30 de enero, por cuanto:

“…para el tribunal de alzada, resultaría impertinente el uso de normas que establecen deberes médicos específicamente la Guía…Cuadro N° 2 incisos J y M, en razón a que dichas normas no establecerían qué personal debe acompañar, o trasladar al paciente a su sala de internación, por lo que estas normas no tendrían relación directa con las hipótesis acusatorias.

…en vez de considerar y tomar en cuenta la relación médico-paciente para resolver los motivos da apelación y en función a esa relación distinguir si los hechos devienen de un devenir casual o fortuito de hechos o en su caso, del ejercicio de un deber especial (ejercido por los médicos), el auto de vista ignora la relación médico - paciente del presente caso y en base a argumentos genéricos y esquivos no analiza si efectivamente en el presente caso se dieron los hechos fortuitamente o en el ejercicio de especiales deberes (sic).

En opinión del recurso el Tribunal de alzada, limitó su pronunciamiento a partir de una fundamentación esquiva y genérica, señalando que la valoración de la prueba es exclusiva del tribunal de sentencia en razón a la inmediación y otros argumentos retóricos yendo en contra de los deberes y obligaciones establecidos por el precedente invocado, ya que en ningún momento se verificó si los profesionales médicos incurrieron o no en una grave inobservancia de los deberes a su cargo, al contrario, asevera “se evitó a toda costa analizar los deberes establecidos en la guía…y verificar que el tribunal de sentencia omitió flagrantemente su análisis al momento de absolver (sic).

IV.4.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 022/2019-RRC de 30 de enero, pronunciado por esta misma Sala, atendió reclamos en torno a la calificación del delito de Lesiones Gravísimas, cuestionando que los Tribunales de origen y revisión, apliquen un delito esencialmente de comisión dolosa, a una conducta -aparentemente- culposa. En aquel caso, se cuestionaba que el Órgano Judicial, no evaluase que los hechos que originaron el proceso daban cuenta de una conducta eminentemente culposa (como lo fuera la aplicación de anestesia) y que a pesar de ello apliquen una norma penal típicamente dolosa.

El precedente en cuestión, reiteró los entendimientos emitidos por esta misma Sala en Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, cuya doctrina legal apuntó al abordaje y consideración de casos en los que se repute la existencia de un presunto delito en un escenario constituido por un acto médico, precisando:

La culpa…comporta una desatención o descuido de la diligencia necesaria para no causar un daño contrario, un menosprecio de la prudencia exigida por las circunstancias, con resultado por lo general similarmente perjudicial al bien jurídico protegido que en la comisión de los tipos dolosos. Ahora bien, si la tendencia dogmática en nuestro Código Penal se encuentra adscrita a la Teoría Finalista del Derecho Penal, saltará a la vista que una conducta culposa sea de igual forma considerada final. Los delitos culposos conforme las posibilidades que otorga el art. 15 del CP, deben su existencia al hecho de que el agente no es capaz de prever y disponer lo que está por venir en el futuro teniendo simplemente una posibilidad potencial de un resultado, ni previsto ni deseado; en síntesis la comisión de un delito culposo se asienta en la realización de un hecho o acto que lesiona un bien jurídico por la inobservancia de la debida diligencia, como muestra el numeral 2) de aquella norma.

El art. 15 del CP, ordena que la conducta culposa típicamente consiste en la inobservancia consciente de un cuidado al cual el agente está obligado por las circunstancias o sus condiciones especiales, este deber de cuidado es definido como `una medida objetiva que está en función de la necesidad social de proteger los bienes jurídicos fundamentales y de satisfacer las exigencias de la vida en sociedad. Tiene como fundamento legal, la pretensión jurídica que obliga a todas las personas a observar un determinado cuidado o diligencia al momento de realizar las diversas actividades de la vida social´ (VILLAMOR, Fernando; Derecho Penal Boliviano – Parte General Tomo I; 2003)”.

El Auto Supremo 685/2018-RRC de 17 de agosto, en cuanto a consideraciones sobre la relación médico-paciente, refirió

“La eventual calificación jurídica de un hecho que repute lesión a un bien jurídico penalmente protegido relacionado con la vida, la salud y la integridad corporal, debe ser considerada dentro de las condiciones particulares en las que se habría suscitado, sin que ello quiera traducirse como una cuestión eximente de responsabilidad penal. Resulta necesario en este punto referir que el caso que ocupa autos no atañe en sus antecedentes a un hecho concreto vinculado al azar o el caso fortuito; sino a una relación especial que es la de médico-paciente.

De esa relación no solo emerge el hecho específico que pudo haber afectado el bien jurídico tutelado, sino a la vez, un análisis sobre ella dará luces sobre la existencia o no de la intención manifiesta, consciente y voluntaria de causar daño en la salud de la víctima. Cualquier circunstancia emergente de la relación médico-paciente que sea ventilada en la jurisdicción penal, como sucede en el caso de autos, debe exigir a la autoridad jurisdiccional tener esa distinción particular como margen del análisis jurídico, pues en esa relación se distinguen no un devenir casual y fortuito de hechos, sino el ejercicio de un deber especial (ejercido por los médicos) ante una situación de minusvalía (en la que se hallase una eventual víctima). En esta relación, el médico asume el compromiso -visto de un plano genérico- de brindar al paciente conocimiento especializado, destreza y habilidad empírica, empeño y diligencias necesarias para lograr un diagnóstico y tratamiento en la meta de lograr el mejor estado de bienestar físico y mental del paciente, mismo que en contrapartida de mutuo proprio o a través de terceros directos, asume el sometimiento a las recomendaciones otorgadas por el o los galenos; entonces ¿podría considerarse que tal obligación sea vinculada a los resultados de la labor? de hecho no necesariamente, pues en medio varios factores bien podrían alterar positiva o negativamente aquel resultado, debiéndose comprenderse que el médico se halla ante el cumplimiento de una obligación de medios y no de fines, por lo que los primeros determinarán por una parte la afectación directa al bien jurídico protegido (vida y salud del paciente) así como a efectos jurídicos distinguirán la presencia del elemento subjetivo del tipo penal.

El Código Penal no prevé de manera expresa la situación particular del médico como sujeto pasible a una responsabilidad especializada por el ejercicio de su profesió(como es el caso de los servidores públicos), lo que hace inviable abordar un esquema jurídico partiendo de tal elemento; sin embargo, a fines de la determinación o exoneración de autoría sobre un delito que merme la vida o salud de una persona acaecida por su actuación o intervención, debe acudirse, a pautas generales para establecer la responsabilidad ya sea por imprudencia, negligencia, impericia en el ejercicio de la profesión, inobservancia grave de los deberes a su cargo, y en ciertos casos a la evaluación de la conducta final del agente a efecto de la determinación de la existencia de dolo en su conducta.

Los actos que afecten la salud o integridad corporal de las personas, dentro del espacio que la norma penal comprende ese tipo de supuestos no contempla régimen especial o figura que denote especialización en los sujetos que compongan el tipo. Sin embargo, las lesiones producidas por actos que involucren atención o intervención médica en la perspectiva del Derecho Penal, en lo general y con amplio consenso en la doctrina y jurisprudencia comparada, son considerados como actos culposos, al comprenderse que la relación médico-paciente se origina y desarrolla dentro de la prestación de una labor técnica y especializada que actúa en pos de la recuperación de un eventual malestar corporal o mental, se entiende que en tales circunstancias no hay voluntad ni intención de dañar, salvando las situaciones en los que el dolo sea presente; sin embargo debe aclararse que el análisis legal y jurídico en esas circunstancias debe partir de las condiciones fácticas y particularidades especiales que cada caso en específico posea. Antelando que la intervención de un galeno no surge ni opera en la mera casualidad o el fortuito, deberá tenerse presente, a fines de valoración integral de la norma penal, que el médico en el ejercicio de sus labores se encuentra reatado a una obligación de triple índole, que en un mismo plano implica responsabilidad profesional y compromiso moral, individual y colectivo con las personas y con la sociedad.

(…)

el resultado inesperado sobre un determinado procedimiento dico aplicado, no necesariamente significa que se haya cometido un delito, sino en medio debe demostrarse a través de la actividad probatoria y utilizando los mecanismos que la propia norma procesal dispone la existencia ya sea de una conducta dolosa o bien la existencia de una que por imprudencia, negligencia, impericia o graves inobservancias a deberes reglamentarios específicos al ejercicio de un cargo, que degeneren en la lesión a un bien jurídicamente protegido, es decir, se pruebe existió conducta culposa.

Debe quedar claramente establecido y abiertamente explícito que las cuestiones debatidas en la jurisdicción penal, son tendientes a la determinación o no de circunstancias pasibles de ser subsumidas a una conducta reprimida en la Norma Sustantiva Penal para la correspondiente aplicación de una pena, conforme a Ley, por lo cual otro tipo de debates sobre la existencia de figuras no contempladas en el espectro de la Ley penal, no son susceptibles de discusión en esta jurisdicción, como lo fuera el caso de secuelas de tipo colateral y adversas en un paciente resultantes de una práctica médica que si bien fuera llevada a cabo correctamente pero por sí misma deja un defecto no deseado ni esperado…” (sic).

IV.4.2. Análisis del cuarto motivo

IV.4.2.a. La Sala considera que para mejor contexto y exposición del asunto a tratar, conviene referir que en apelación restringida, el recurrente invocando el AS 022/2019-RRC de 30 de enero, señalaba:

“…la aplicación que se pretende del art. 154 del Código Penal y de los deberes médicos contenidos en la Guía…cuadro N 2incisos j) y M), norma legal aprobada por Resolución Ministerial 0090 de 26 de febrero de 2008, es que, en principio no se los ignore o inobserve, sino que los mismos sean aplicados de manera correcta, en base a una interpretación jurídica armónica y sistemática y en base a los criterios de interpretación gramatical y teleológica de la ley, dándole el sentido real que se les dio al incorporar dichas normas a nuestro ordenamiento jurídico; reconociendo que los médicos tratantes no concluyen su obligación al simplemente dar sus instrucciones médicas, sino que una vez terminada la cirugía tienen la obligación de controlar y supervisar el trabajo del personal subalterno y además tienen el deber de coordinar adecuadamente el trabajo en equipo, evitando que terceros interfieran en dicho trabajo” (sic).

De tal manera, el AV 242/2022, declaró la improcedencia de aquel asunto afirmando:

“…debe quedar claro, que si bien de la doctrina se advierte que si la errónea valoración de la Ley, emerge de la inobservancia de normas extrapenales cuya aplicación fue omitida por el Juez o Tribunal de Sentencia, el Tribunal de alzada, puede reconducir el razonamiento del fallo con la sola inclusión del elemento que aporta la norma cuya omisión ha sido identificada. En el presente caso no sucede lo referido, porque ciertamente el recurrente señaló que se tenía que analizar la norma extrapenal comprendida en los incisos J y M del cuatro N° 2…sobre los actos del personal subalterno que tenga que ver con el paciente, pero este Tribunal de alzada considera que la Sentencia fue debidamente fundamentada con relación a la inexistencia de la comisión de los hechos acusados, debido a que no se configuraron los tipos penales de Incumplimiento de Deberes y Homicidio Culposo y no precisamente porque el tribunal de Sentencia hubiera incurrido en errónea aplicación de la norma sustantiva, sino más bien, porque la prueba aportada no probo que los acusados hubiesen ejecutado conductas o hechos que se subsuman en los elementos constitutivos de los tipos penales, previstos y sancionados por los Arts. 154 y 260 del CP, es decir que los actores ilegalmente hubieran omitido, rehusado hacer o retardar un acto propio de sus funciones o que los acusados por culpa hubieran causado la muerte de víctima y si la muerte se hubiese producido como consecuencia de una grave violación culpable de los deberes inherentes a su profesión de médicos , a efectos de que las conductas puedan ser subsumidas en los referidos tipos penales; denotando que el Tribunal de grado si efectuó el control interno y externo de los hechos y a normativa aplicable, de donde se estableció la correcta aplicación del art. 360 del CPP.

…dadas las razones para la absolución de los imputados, no existe una inobservancia de lo establecido en los incisos J y M del cuatro N° 2 de los deberes del personal médico de la Guía de Conducta Medico Sanitaria, como norma extra penal; pues a partir de la posición asumida por este Tribunal de alzada resulta impertinente el uso de estas normas extrapenales de orden clínico, que como ya quedo estableció por el tribunal de grado no precisan cual es el personal médico, en el que recae la responsabilidad o el deber de traslado y acompañamiento del paciente a la Sala de internación. Pues aquellas de manera general establecen que la paciente sea trasladada a su lecho de hospitalización con los cuidados necesarios conforme lo indicado por el médico tratante. Parte final que dejaría entrever que son otras las personas que deben cumplir las indicaciones médicas dadas por el médico tratante en el expediente clínico” (sic).

A tono con lo señalado en AS 105/2021-RRC de 16 de marzo, resultaría…ilógico, siguiendo las ideas de Zaffaroni, que el Estado castigue penalmente aquellas conductas que para sus propios fines alienta; el caso de la práctica médica es tal vez el más resaltante. El art. 35 de la CPE, garantiza la protección del derecho a la salud de manera integral y no restrictiva...De todos modos, el entendimiento de acceso al derecho a la salud, es entendible también en aquella dimensión en la que su práctica se vea a la par alentada, o lo que es lo mismo que, mucho más allá del resultado de su ejercicio la medicina sea el medio para arribar a un fin” (sic).

Si se entiende que uno de los derechos fundamentales es precisamente el derecho a la vida en el que se asumen consustanciales los derechos a la integridad corporal y la salud, resulta innegable que sea la misma norma la que estimule aquellos ejercicios o prácticas que procuren resguardarlos, situación que entraría en contradicción con la sola idea de –en los hechos- castigar o penalizar esas mismas prácticas; es decir, no es equivalente a un sistema jurídico coherente, que de forma coetánea promueva la práctica del acto médico y a la vez penalice su ejercicio, sin tener antes en cuenta su especial y poco medible nivel de determinación objetiva.

En tal caso si la dimensión y alcance de aquellos derechos posee, desde la Constitución un rango no limitado, acaso puede ser posible limitar su efecto a un acto en concreto, un hecho determinado en tiempo y espacio. La respuesta, sin duda acarrea conjeturas, empero, el primer margen de alcance está también en la propia Constitución; por su art. 39 parg. II, se prevé que la ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el ejercicio de la práctica médica.

No obstante, y por ello, la norma boliviana exige, no únicamente evaluar la acción que propició la lesión al bien tutelado, sino evaluar antes la culpabilidad y el grado de reprochabilidad exigible a cada agente, ello claro en los casos en los que el bien tutelado ya fuera afectado y tal lesión haya sido provocada por conductas reprochables jurídicamente. Así pues, siempre, antes ha de suponerse que un acto médico tenga como resultado el fin planificado, como suponerse también que en él se pusieron todas las condiciones materiales exigibles al medio, seguido los protocolos de la materia, así como haberse desplegado la mayor diligencia de los intervinientes. Sin embargo, cuando a pesar de toda esa suposición, que no es más que un escenario ideal de eventos, el desenlace del acto médico tiene como resultado la muerte del paciente, se cause en este daños físicos irreparables o sencillamente la técnica aplicada no surta el resultado esperado, no podría ser materia de justicia penal, pues precisamente en el rol que a los médicos tratantes les tocó asumir cumplieron en la medida de su arte y dentro de la exigibilidad a cada uno de los roles de su comportamiento profesional le exigía el comportamiento que la norma de acuerdo a sus circunstancias que les exigía, ya sea informando a los pacientes o los responsables de estos sobre los procedimientos a aplicar, su naturaleza, posibles complicaciones y eventuales competencias, tomando los recaudos técnicos y clínicos que el caso recomiende, otro tipo de acciones que lo concreto del caso exija. Piénsese, por ejemplo, en el nivel de responsabilidades emergentes de una entidad médica corporativa, en cuyo seno y por causas eminentemente administrativas atribuibles a quienes ejercen dirección, insumos básicos no fueran cubiertos y ello desencadenase en desatenciones médica atribuibles, no al factor humano sino a la carencia administrativa.

En definitiva conforme se desarrolló, se visibiliza la contradicción por parte del Tribunal de Alzada de la doctrina legal aplicable contenida, tanto en el Auto Supremo 22/2019-RRC, en el que se otorgó parámetros jurídicos para evaluar objetivamente casos en los que se presente la relación médico paciente, enfatizándose que una eventual acción de la jurisdicción penal, solamente se justifica en los supuestos de una eventual conducta culposa, conforme las previsiones del art. 13 y ss del CP, siendo que, pese a la expresa formulación del recurrente en apelación restringida, los de alzada, a ultranza rechazaron dar criterio sobre aquel contenido, lo cual no solo es una omisión de forma simple, sino que adquiere trascendencia en el sentido que se trata de un vacío que da lógica y contenido al propio proceso, por cuanto como ya se dijo, la diferencia entre un resultado inesperado emergente de un acto médico, pero encausado en sumisión a la normativa y protocolos, así como una conducta diligente, aun cuando generen resultados lesivos, no podrán ser consideradas típicas si el deber de cuidado, ha sido respetado; con lo cual, si se toma como punto de partida, como lo hizo la Sala Penal Primera de Chuquisaca, que la liberación de norma que debía regular el actuar de los acusados, básicamente no exista, o bien, el insultante simplismo de atribuir un supuesto de responsabilidad por los pesares de la víctima, a condiciones administrativas, se tratan de posturas que superando el ingenio, no pueden ser toleradas como criterio válido que pueda emitir el Órgano Judicial, razón por la que este motivo deviene fundado.