CONSIDERANDO I
CONTENIDO DEL RECURSO Y SU ADMISIÓN
Alfredo Oliva Romero, interpuso recurso de revisión extraordinaria de la Sentencia N° 15/2009 de 3 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la ciudad de Sucre, en apoyo del art. 421.5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en base a los siguientes argumentos:
El recurrente señaló que mediante Sentencia N° 15/2009 de 3 de septiembre, fue condenado a una pena de 7 años de presidio, por el delito de Violación conforme el art. 308 del CP, por un hecho ocurrido el 26 de agosto de 2008, teniendo en esa fecha la edad de 17 años recién cumplidos, conforme se verificó en su certificado de nacimiento y cédula de identidad, por lo que en mérito a los principios de favorabilidad y retroactividad, previstos en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 9 del Pacto de San José de Costa Rica, habiendo sido promulgado el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), Ley N° 548 el 17 de julio de 2014, y ser esta norma especial, debe ser aplicada de forma preferente y retroactiva, a efecto de ser beneficiado con un fallo atenuado por las 4/5 partes de la pena impuesta, en conformidad del art. 268.1 de dicha Ley. Asimismo, hizo mención como precedentes, a los Autos Supremos N° 683/2014 y N° 57/2017 de 18 de abril.
Finalizó solicitando se admita su recurso de revisión extraordinaria de sentencia y conforme el art. 424.2) del CPP, se anule la Sentencia N° 15/2009 de 3 de septiembre y se disponga de acuerdo el art. 425 del Adjetivo Penal, la atenuación de la pena conforme el art. 268.1 de la Ley N° 548 en cuatro quintas partes de 7 años de presidio.
Previa la observación de fs. 61 del cuaderno procesal, en sentido que el recurrente debió adjuntar la certificación, franqueada por autoridad competente, que acredite la ejecutoria de la Sentencia que pretende rever, fue admitido el recurso de revisión de sentencia por Auto Supremo N° 60/2018 de 25 de julio (fs. 74 a 75 vta.), siendo citado el Fiscal General del Estado (fs. 77), como la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del D-4 y al impetrante Alfredo Oliva Romero (fs. 76 a 78), además de recibirse el expediente original del proceso que dio lugar a la emisión de la sentencia cuya revisión ahora se solicita, conforme consta a fs. 108 de obrados.
Al mismo tiempo, se dispuso la notificación de la víctima Esperanza Rojas Pajaca, a efectos de no vulnerar el mandato constitucional señalado en el art. 121.11 de la CPE, ordenando para tal efecto, sea mediante publicaciones de edictos ante la imposibilidad de determinar su domicilio, conforme lo establecido en el art. 165 del CPP (fs. 126).
Mediante memorial de fs. 147 de obrados, el recurrente devolvió la notificación mediante edictos a Esperanza Rojas Pacaja, solicitando celeridad en la resolución del recurso, por providencia de fs. 148, se dio por cumplida la notificación cursante a fs. 126, que establecía la citación mediante edictos.
