CONSIDERANDO III
ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA QUE SE PRETENDE REVER
Expuestos los argumentos del recurrente como del Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y analizados los antecedentes, se advirtió:
.- Conforme a acusación fiscal (fs.13 a 17) y realizada la audiencia del Juicio Oral, el Tribunal de Sentencia Primero de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 15/2009 de 3 de septiembre (fs. 18 a 24), declarando a Alfredo Oliva Romero culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el art. 308 del CP, condenándolo a cumplir la pena de 7 años de reclusión; y a Juan Oliva Romero, culpable en grado de complicidad en el delito de Violación, con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de 5 años de reclusión.
.- La indicada Sentencia fue confirmada en apelación por Auto de Vista 371/09 de 19 de noviembre de 2009 (fs. 25 a 32 vta.), y quedó ejecutoriada al haberse declarado inadmisible el recurso de casación planteado por Alfredo Oliva Romero y otro, mediante el AS N° 403/2014 de 22 de septiembre (fs. 33 a 36) emitido por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
.- El recurrente Alfredo Oliva Romero, solicitó la revisión extraordinaria de la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada de 3 de septiembre de 2009, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital, alegando la causal prevista en el inciso 5) del art. 421 del CPP; alegando que corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna; pretensión que fue resuelta mediante AS N° 196/2019 de 26 de noviembre, que rechazó por improcedente la citada revisión extraordinaria de sentencia.
.- Contra el referido Auto Supremo, el imputado interpuso acción de amparo constitucional, resuelta mediante Resolución N° 45/2021 de 12 de abril emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dispuso conceder la tutela solicitada; en consecuencia dejó sin efecto el AS N° 196/2019 de 28 de noviembre, disponiendo que las autoridades demandadas emitan nuevo Auto Supremo, en el plazo de 10 días hábiles a partir de su legal notificación, sin necesidad de nuevo sorteo, en resguardo del debido proceso y los derechos del accionante; en ese sentido y en estricto cumplimiento a la Resolución Constitucional citada, se pasa a resolver el fondo del caso.
