CONSIDERANDO II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
El 23 de noviembre de 2018 (fs. 82 a 100), el Fiscal Superior de la Fiscalía General del Estado, en representación legal del Ministerio Público, respondió a la revisión impetrada, señalando en lo principal y en síntesis lo siguiente:
Previo a un resumen de los antecedentes del proceso penal instaurado por el recurrente y consideraciones doctrinarias del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, señaló que, la petición tiene como fundamento la causal prevista en el art. 421 inc.5) del CPP, por la aplicación de una ley más benigna, por cuanto el impetrante a momento de ingresar al penal era considerado imputable conforme determina el art. 5 del CP; y el art. 60 de la CPE, señala que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente.
Los arts. 267.11 y 268.11 del CNNA, Ley de 17 de julio de 2014, que modificó el tratamiento de todos los adolescentes con responsabilidad penal, es aplicable retroactivamente al presente recurso en observancia del principio de legalidad; sin embargo, se tiene que considerar también la edad que tenía la víctima al momento de la comisión del hecho delictivo, y en base a los arts. 60, 61.1 y 15.1 y II de la CPE, 145 y 148 del CNNA, se debe ponderar los derechos de las víctimas menores de edad y establecer la prevalencia de aplicabilidad normativa y cita como jurisprudencia el fallo de Colombia STP N° 2550-2017; el AS N° 832/2017-RRC de 30 de octubre de la Sala Penal de este Tribunal, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0394/2018-S" de 3 de agosto referida a la protección de las niñas, adolescentes y mujeres, respecto a la violencia sexual a la que son sometidas, y por ende, ante la ponderación de los derechos suprimidos de niñas menores de edad (doble situación de vulnerabilidad) ante el condenado (ahoramayor de edad), deben prevalecer los derechos de la menor víctima en este caso al cumplimiento de una sentencia ponderada y proporcional al daño provocado por las acciones del ahora recurrente.
Continúo indicando que, la Corte Interamericana de Derechos Humanos busca superar un obstáculo que los órganos internacionales de supervisión de los derechos humanos todavía no han logrado transponer: la impunidad, con la consecuente erosión de la confianza de la población en las instituciones públicas y es el Estado el que tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya que la imputabilidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares y establece que en el presente caso, no se encuentran frente a un reconocimiento de derechos, sino ante una colisión de derechos fundamentales que llevará a un juicio de ponderación, que ya no solo puede ser resuelto mediante la aplicación de los clásicos criterios de solución de antinomias: jerarquías, cronología y especialidad, dado que se encuentran en un caso en el cual tanto la norma como los derechos fundamentales, se encuentran en colisión tanto por aplicación como por vulneración, lo cual conlleva trazar los principales caracteres del test de proporcionalidad o juicio de ponderación, siendo esta técnica la que debe ser aplicada a fin de resolver este proceso en favor de la razonabilidad jurídica.
Agregó que Bolivia está obligada a crear una atmósfera de respeto y dignidad para las niñas, lo cual incluye protegerlas de toda violencia, cita como jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la aplicación de la Convención de Belém do Pará el caso "Fernández Ortega y otros vs. México"; Caso "Veliz Franco y otros vs. Guatemala", referida al deber de garantía que adquiere especial intensidad en relación con niñas, traducido en el deber estatal de actuar con la mayor y más estricta diligencia para proteger y asegurar el ejercicio y goce de los derechos de las niñas frente al hecho o mera posibilidad de su vulneración por actos que en forma actual o potencial, implicaren violencia por razones de género o pudieren derivar en tal violencia.
Finalmente señaló que, el Comité de los Derechos del Niño evidencia que Bolivia no cumplió adecuadamente a las elevadas tasas de violencia contra la niñez y se suma que, la Comisión IDH, concluyó que Bolivia no responde a la violencia contra las mujeres de manera adecuada, creando un clima de impunidad y discriminación en el sistema de justicia y que la falta de respuesta sistemática de Bolivia a la violencia sexual era específicamente contraria a la Convención de Belém do Pará; por lo que los derechos suprimidos de una menor de edad (doble situación de vulnerabilidad) ante el condenado también menor de edad, deben prevalecer los derechos de la menor víctima; en este caso, al cumplimiento de una sentencia ponderada y proporcional al daño provocado por las acciones del ahora recurrente.
En su petitorio, concluyó pidiendo que se declare improcedente el recurso de revisión de sentencia interpuesto por Alfredo Oliva Romero de acuerdo a los arts. 184.7 de la CPE, 38.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), 50.2) y 421.5) del CPP.
Por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a través de su abogada, mediante memorial 28 de diciembre de 2018 de fs. 110 y vta., expresó que no existe oposición para que se pueda beneficiar a Alfredo Oliva Romero, ya que lo solicitado se enmarca en las disposiciones del CNNA, Ley 548 y bajo el principio de retroactividad del art. 123 de la CPE.
Recibido que fue el expediente original del proceso penal y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, se decretó "autos para sentencia", conforme se evidencia de la providencia de fs. 148.
