II.1.3.1.
II.1.3.1. Respecto a la denuncia de inadecuada valoración probatoria de los documentos cursantes de fs. 1 a 13 y de 39 a 47 los que demostrarían que el demandante fue contratado para el proyecto “Construcción Planta Incahuasi-Total” el que finalizó el 31 de julio de 2016, aspecto refrendado por la declaración de los testigos Alexis Arias Guzmán y Reynaldo Cuellar Salvatierra, lo que evidenciaría que la relación laboral no concluyó por despido indirecto, y en consecuencia no corresponde el pago del desahucio, además de la inadecuada aplicación del art.12 e interpretación errónea del art. 7 ambos de la LGT.
Sobre el tema, del análisis de antecedentes, se advierte que el Tribunal ad quem en cuanto al pago del desahucio, indicó que el contrato a plazo fijo o por obra, debe necesariamente contener una fecha de conclusión de las tareas asignadas a la persona contratada, y el detalle de funciones generales y/o especificas que vaya a desarrollar; lo que constituirá el límite de vigencia del contrato; más aún cuando se trata de contratos para ejecución de obras públicas. Asimismo, señaló que este tipo de contratos se los debe hacer de forma escrita a los fines de determinar su conclusión, caso contrario, si son pactados de forma verbal se los considera como indefinidos.
Al respecto, cabe señalar que, el actor en su demanda, señala que ingresó a trabajar en la Empresa SERPETBOL LTDA desde el 1 de mayo de 2013, hasta el 15 de diciembre de 2016, donde desempeñó funciones de asistente de adquisiciones, siendo despedido de forma unilateral e intempestiva, vulnerándose su derecho al trabajo y estabilidad laboral, y hasta la fecha de presentación de la demanda no se le canceló sus beneficios sociales, motivo por el cual, inició la presente acción.
En ese contexto, de la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que si bien la Empresa demandada mediante la nota de 27 de julio de 2016, cursante a fs. 8 comunicó al actor la conclusión de la obra y por ende de la relación laboral; sin embargo, durante la tramitación de la causa, y a los fines de desvirtuar la presunción establecida en el inc. b) del art. 182 del CPT que señala: “ Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que la naturaleza de la prestación permite este tipo de contrato, que debe ser escrito” (las negrillas son añadidas), no adjuntó el Contrato de Trabajo a los fines de demostrar que la relación laboral solo tenía vigencia hasta la conclusión de la obra denominada “Construcción Planta Incahuasi-Total”. En ese sentido, se advierte que las afirmaciones realizadas por la parte demandante, no fueron desvirtuadas con prueba fehaciente y contundente, por parte de la Empresa demandada, conforme era su obligación, en virtud del principio de inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, que señalan, que en materia laboral, la carga de la prueba corresponde al empleador. En el contexto referido, y en consideración del principio protector de la “primacía de la realidad”, consagrado en los arts. 4. I. d) del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, se establece que la relación laboral, de acuerdo al certificado de trabajo cursante a fs. 4 y la boleta de pago de fs. 12, concluyó el 31 de julio de 2016 debido al despido intempestivo del actor; por lo tanto, le corresponde el pago del desahucio, conforme establecen los arts. 13 de la LGT y 1, 2 y 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, y el DS 22138 de 21 de febrero de 1989.
Respecto a la denuncia de aplicación inadecuada del art. 12 de la LGT, que fue declarado inconstitucional, corresponde señalar que, si bien es evidentemente que en el Auto de Vista hoy cuestionado se hace mención al referido artículo, el que fue declarado inconstitucional por determinación de la SCP N° 0009/2017 de 24 de marzo; sin embargo, esta mención no tiene ninguna transcendencia jurídica, debido a que la conclusión sobre la validez y eficacia de un contrato a plazo fijo se lo realizó en observancia de la jurisprudencia establecida en la SCP Nº 0163/2016-S2 de 29 de febrero y el art. 182 del CPT.
En cuanto a la denuncia de interpretación errónea del art. 7 de la LGT al no haber considerado que SERPETBOL LTDA trabaja para el Estado, a través de licitación de obra, las que tienen un plazo de duración, corresponde indicar que la Empresa demandada no cumplió con la carga argumentativa suficiente para que este Tribunal Supremo pueda revisar si dicha interpretación de legalidad era correcta, al efecto debió hacer conocer cual seria la interpretación adecuada y como la interpretación efectuada por los Vocales suscribientes del Auto de Vista hoy impugnado vulneró sus derechos.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 04/2022
- Sucre, 09 de febrero de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 610/2021
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1 Sentencia
- I.2 Auto de Vista
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. 1 Petitorio
- III. CONTESTACIÒN AL RECURSO DE CASACIÒN
- IV. ADMISIÒN DEL RECURSO DE CASACIÒN
- CONSIDERANDO II:
- II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.1. De la carga probatoria
- II.1.2. De la prima anual
- II.1.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- II.1.3.1.
- II.1.3.2.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
