II.1.3.2.
II.1.3.2. En relación a la denuncia de que no existe ningún elemento probatorio para acreditar que en las gestiones 2013, 2015 y 2016 que la Empresa demandada haya obtenido utilidades, por lo que no corresponde dicho pago, mas aun, si se toma en cuenta que la Empresa SERPETBOL LTDA atraviesa una crisis financiera desde hace varias gestiones.
Al respecto el Tribunal de Alzada indicó que siendo este un derecho instituido como una obligación imperativa y no una liberalidad patronal, correspondía a la Empresa demandada presentar el correspondiente balance general y/o los estados financieros debidamente auditados por el SIN para demostrar la inexistencia de utilidades en observancia de lo dispuesto en el art. 181 del CPT, no haber obrado de esa forma la Empresa demandada corresponde reconocer dicho pago al actor por las gestiones 2013, 2015 y 2016.
Sobre la temática planteada, corresponde referirnos al art. 57 de la LGT modificado por el art. 3 de la Ley de 11 de junio de 1947 que dispone: “Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”, disposición concordante con lo señalado en el 48 del DR-LGT que prevé: “Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año otorgarán a sus empleados y obreros una prima anual no inferior a un mes y a quince días de salario, respectivamente. Esta prima se entenderá para los empleados y obreros que hubieran trabajado ininterrumpidamente durante el año; a los que hubiere prestado sus servicios por más de tres meses, se les gratificará en la proporción de tiempo que éstos hubiesen trabajado durante el año; los servicios que no pasen de tres meses, no tendrán gratificación”.
En ese sentido, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la Empresa logra utilidades en esa gestión; por tanto, no está sujeta a retribución discrecional o libre del empleador, sino una obligación para las empresas y un derecho para el trabajador. Es así que la acreditación de dichas utilidades se hace a través del balance general, donde se identifican las ganancias y las pérdidas, conforme instituye el art. 57 de la LGT, cuando señala: “Ley de 11 de junio de 1947, art. 3º El pago de la prima, distinto del aguinaldo, se sujetará a las normas establecidas por los arts. 48, 49 y 50 del DS de 23 de agosto de 1943, modificándose la primera parte del art. 48 en los siguientes términos: Las empresas que hubieran obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de mes de sueldo o salario (art. 27 del DS Nº 3691 de 3 de abril de 1954)”.
Asimismo, el art. 50 del DR-LGT, establece que, para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal Permanente - actualmente Servicio de Impuestos Nacionales - y que la falta de presentación de este documento por disposición del art. 181 del CPT, hará presumir la obtención de utilidades.
En ese contexto, corresponde al empleador aportar los elementos de prueba que lo eximan del pago, al evidenciarse que en materia laboral la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal, conforme disponen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.
En el caso objeto de análisis, se advierte que la Empresa demandada no presentó el correspondiente balance general y/o estados financieros debidamente auditados por el SIN a través del cual demuestre la inexistencia de utilidades, en consecuencia, la falta de presentación de este documento, por disposición del art. 181 del CPT, hace presumir la obtención de utilidades por las gestiones 2013, 2015 y 2016, como correctamente establecieron los jueces de instancia.
Finalmente, debe recordarse que, la prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso o por lo menos para aproximarnos lo más cercanamente posible a tal verdad, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o no; así, en el caso concreto, advertimos que la parte demandada no cumplió con su obligación procesal de la carga probatoria, aportando elementos probatorios que de manera útil y eficaz, tienda a demostrar que la relación laboral era por tiempo definido para evitar el pago de desahucio y que no obtuvo utilidades por las gestiones 2013,2015, 2016, puesto que en aplicación de los arts. 66 y 150 del adjetivo laboral, tenía la posibilidad de hacerlo en su propio beneficio, lo que evidentemente no sucedió.
Bajo esos parámetros se concluye no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 125 a 128, habiendo los Vocales suscribientes del Auto de Vista ahora cuestionado fundamentado y motivado cada uno de los conceptos consignados en la planilla de pago, en consecuencia, corresponde resolver el recurso en el marco a lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 252 del CPT.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 04/2022
- Sucre, 09 de febrero de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 610/2021
- Distrito: Santa Cruz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1 Sentencia
- I.2 Auto de Vista
- II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. 1 Petitorio
- III. CONTESTACIÒN AL RECURSO DE CASACIÒN
- IV. ADMISIÒN DEL RECURSO DE CASACIÒN
- CONSIDERANDO II:
- II.1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1.1. De la carga probatoria
- II.1.2. De la prima anual
- II.1.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- II.1.3.1.
- II.1.3.2.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
