I.3. Recurso de Casación.
Refiere que se debe establecer que, es imperante un juicio de puro derecho, toda vez que, se han incumplido varios principios del derecho procesal moderno, como instrumento del derecho laboral.
Arguye que uno de los principales aspectos que determinaron el derecho laboral es precisamente tener un vínculo laboral, que debe cumplir con varios aspectos, de dependencia exclusiva, vale decir salario, horarios, trabajo por cuenta de otro, y si bien el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado (CPE) determina cuales son los principios del derecho laboral, en ninguno está contemplado la presunción IURE ET DE IURE, básicamente porque, para todo proceso judicial rige el principio de verdad material, conforme lo establece el parágrafo I del art. 180 de dicho texto constitucional.
Manifiesta que es obligación de los Juzgados y Tribunales, inferiores, el aplicar con razonabilidad y logicidad dichos principios, es decir que tanto la Sentencia como el Auto de Vista, se basan en una presunción sancionatoria, vale decir, que se ha presumido la relación laboral, sin que se haya demostrado a cabalidad su existencia.
Indica que la propia demanda entró en contradicción con la pretensión satisfecha, toda vez que el demandante claramente señalò que es asesor externo, lo cual de hecho determina la extinción de cualquier vínculo laboral, es decir que una asesoría externa responde a la naturaleza de una consultoría, que por sí mismo desestima la relación laboral.
Añade que se debió sumar en el razonamiento la confesión espontánea, que no significa renunciabilidad.
También manifiesta que es importante discernir otro hecho controvertido establecido por el propio demandante, el cual es que indica que prestó servicios a dos entidades distintas, es decir a la Asociación de Copropietarios y a la vez al Instituto Educativo “Los Pinos”.
Toda vez que no se pretende que se haga una valoración de prueba en este juicio, al ser una materia de puro derecho, sino más bien que se realice una verdadera aplicación de las normas laborales sin que las mismas sean un instrumento de exceso o abuso de derecho.
Por último manifiesta la falta de prueba del empleador, toda vez que no se puede tomar como presunción de verdad lo alegado por el trabajador, porque entraría el tema de la verdad material, y en dicho caso no hay prueba, porque el demandante nunca tuvo una relación laboral, por lo que no podían existir planilla, boleta, seguros, ni pagos a las AFPS, es decir que sirvió externamente a dos entidades distintas, el mismo era consultor, en ningún momento demostró que el salario era el único que percibía, mucho más si el mismo tenìa la calidad de abogado, vale decir que nunca fue un trabajador a tiempo completo; de hecho que como la propia actividad era netamente académica, soslaya y permite prescindir de un trabajador que ocupa el cargo de asesor legal, toda vez que los temas puntuales de un colegio o instituto, necesitan lo que el demandante señala una asesoría externa en temas puntuales.
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 20/2022.
- Sucre, 09 de febrero de 2022
- Expediente: SC-CA.SAII- LPZ 595/2021.
- Distrito: La Paz.
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
- CONSIDERANDO I:
- I. 1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1. Sentencia.
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Quinto de la Capital, emitió la Sentencia N° 089/2019 de 28 de junio, cursante de fs. 161 a 164, declarando probada la demanda; de fs. 9, subsanada a fs. 12, 14 y 16, disponiendo que el personero legal del Instituto Educativo “Los Pinos”, proceda a cancelar al actor la suma de Bs. 106.955,54.- (Ciento seis mil novescientos cincuenta y cinco, cincuenta y cuatro bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de navidad (duodécimas de 5 meses) y sueldos devengados (septiembre 2015 a mayo de 2016).
- En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 166, 167 y 168 vta., la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Auto de Vista Nº 35/2021 de 3 de febrero, de fs. 186 vta., confirmó la Sentencia N° 089/2019, de 28 de junio de fs. 161 a 164.
- I.2. Motivos del Recurso de Casación.
- El citado Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación de fs. 196 a 197, manifestando, en síntesis:
- I.3. Recurso de Casación.
- I.3.1. Petitorio.
- 1.3.2. Respuesta.
- II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
- En ese contexto, a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales laborales, hay que tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro, por lo que siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral, por lo que a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quién recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo; por lo que, para determinar la relación se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador, principio establecido en el artículo 4. d) del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, así como también el principio de la verdad material previsto en los arts. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010 que obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales.
- La percepción de remuneración o salario en
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
- Fragmento 22
