Auto Supremo AS/0020/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0020/2022

Fecha: 09-Feb-2022

La percepción de remuneración o salario en

Al respecto, de la revisión de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, se evidencia que entre el actor Jorge Armando Mendizabal Rivera y la Institución demandada Instituto Educativo “Los Pinos”; el demandante adjuntó documentos de cargo de fs. 1 a 8 entre ellas, fotocopias de preliquidación del Ministerio de Trabajo, fotocopias de papeletas de pago, fotocopia de nota, fotocopia de certificación, fotocopia de memorial y fotocopia de diligencia. En suma para que exista relación laboral, más allá de lo que cada persona tenga preparación o no, esta se constituye en una prestación a favor de otro, por lo que siempre existirá una relación de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra, como lo indica el D.S. 23570 de 26 de abril de 1993, en el que anuncia las características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. En este caso, el art. 2 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, dice que las relaciones laborales donde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, hechos que fueron debidamente analizados y compulsados por los juzgadores de instancia, los que demuestran categóricamente la relación de dependencia, y subordinación, exclusividad, del actor con el Instituto demandado, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de trabajo como erradamente pretende hacer creer el representante legal del Instituto Educativo “Los Pinos”, puesto que la prueba documental con la que la parte demandada pretende justificar que las funciones desempeñadas por el demandante no tiene ni tendría relación laboral alguna, motivo por la que no correspondería el pago de los beneficios sociales al demandante, no constituyen prueba idónea y contundente que desvirtúe tal afirmación, resultando insuficiente para desvirtuar los fundamentos expuestos por el actor, conforme correspondía hacerlo a la parte demandada, según lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), porque para privar a los trabajadores de los derechos y beneficios sociales que la ley le reconoce, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causas por las cuales no correspondería reconocer a su favor lo que en derecho reclaman; extremo que no aconteció en el presente caso, porque determinar en el caso presente que no existió relación de dependencia y subordinación, se estaría convalidando un fraude laboral porque se abriría la posibilidad de realizar contratos de carácter civil, con el objeto de encubrir una relación laboral con el fin de eludir el reconocimiento de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, los cuales son irrenunciables de acuerdo a los art. 48. III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Al respecto corresponde manifestar que, al haberse determinado la existencia que entre las partes en conflicto existió relación laboral con las características esenciales previstas en los arts. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y al no haberles cancelado estos beneficios, corresponde reconocer a favor del actor el pago por estos conceptos, como de manera acertada determinaron los juzgadores de instancia.

Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que entre el actor y el demandado Instituto Educativo “Los Pinos”, existió relación de dependencia y subordinación, es decir, bajo el ámbito de la Ley General del Trabajo, hecho por el cual corresponde reconocer a favor del demandante los derechos y beneficios sociales concedidos por los juzgadores de instancia en sus fallos, quienes para arribar a la determinación asumida, valoraron de manera correcta la prueba adjuntada al proceso, conforme le facultan los arts. 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 196 a 197, interpuesto por Carlos Alberto Virrueta Orgaz, en representación del Instituto Educativo “Los Pinos”, manteniendo firme y subsistente el Auto de Vista No. 35/2021 de 3 de febrero, cursante de fs. 186 vta. de obrados.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley N° 1178 .