Auto Supremo AS/0027/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Fragmento 30

En el caso, se evidencia que el demandante sostuvo una relación laboral con la empresa en cinco períodos suscritos entre el actor y YPFB, poniendo fin a cada gestión, cesando sus funciones, sin embargo, el DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, en su art. 2 refiere: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido”, dicho esto, se colige que el empleador intenta evadir obligaciones cesando funciones en varias gestiones para que el trabajador no adquiera derechos sociales, dando lugar a la conversión de la relación laboral de plazo fijo a una por tiempo indefinido, por ende, el Tribunal de alzada, realizó una correcta aplicación respecto del art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 referido por la entidad.

Además, aplicando el principio de primacía de la realidad, que dispone la prevalencia de la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes; la relación laboral existente entre el actor y YPFB, reúne las características esenciales señaladas en el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; es decir, la existencia de relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador; prestación de trabajo por cuenta ajena; y percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones. Estas características, evidencian la existencia de una relación obrera patronal entre las partes procesales, de lo que se concluye que el Tribunal de Alzada valoró de manera correcta los antecedentes del proceso.

Estableciéndose en consecuencia, que la Juez de primera instancia ha realizado un análisis integral y pormenorizado de las pruebas de cargo y de descargo, aportadas en el proceso, indicando los motivos en que basa su decisión según los hechos efectivamente demostrados; asimismo, se pudo establecer que, en revisión de alzada, estos aspectos fueron correctamente compulsados y analizados por el Tribunal de apelación.

Finalmente, en relación a que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la norma con relación a los contratos a plazo fijo que incidió en el monto de la multa del 30%, puesto que el actor recibió oportunamente sus beneficios sociales, motivo por el que se interpuso la excepción de pago; al respecto se tiene que, de la revisión de antecedentes, la documental adjunta en relación a los finiquitos por conclusión de contratos y los datos del proceso, al no haber sido elaborados de forma correcta, el demandante solicitó la reliquidación de beneficios sociales y que se descuente del monto total de su solicitud la suma de Bs. 29.424,87, monto que es el resultado de la sumatoria del finiquito cancelado a enero de 2017, conforme se evidencia en la documental presentada por la parte demandada, adjunta de fs. 21 a 23, por lo que no corresponde declararla probada; así mismo al ser evidente que hasta el presente no fueron cancelados sus beneficios sociales conforme a Ley y desarrollados en Sentencia, corresponde el pago de la multa prevista por el DS Nº 28699.

Consiguientemente, al haberse constatado que no son evidentes las infracciones legales acusadas en el recurso, corresponde emitir resolución, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso, por la permisión contenida en el art. 252 del CPT.