II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la interpretación de la norma en cuanto a los contratos a plazo fijo que incidió en la sumatoria del tiempo de servicios prestados por el demandante al haber establecido períodos de tiempo que no coincidiría conforme a la prueba adjunta, puesto que conforme al detalle minucioso efectuado en el recurso de apelación interpuesto por YPFB, se verifica que en cada período no existieron más de dos contratos sucesivos y fueron por un período menor a un año.
Asimismo, señaló que el Tribunal de alzada, se limitó a recordar lo establecido en el Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, concluyendo los siguiente: “resulta evidente que se prestaron servicios, constatándose relación laboral en cinco períodos establecidos en la sentencia impugnada(…)Por lo compulsado, la parte recurrente no puede alegar que no haya existido una relación de dependencia y de subordinación”, determinación incongruente puesto que el fundamento expuesto refiere a un punto no señalado como agravio; aclaró que, si bien están prohibidos los contratos a plazo fijo en tareas permanentes de la empresa bajo alternativa que, el contrato a plazo fijo se convierta en contrato a tiempo indefinido, esta determinación no es aplicable en los casos de recontratación pasados los tres meses de cesantía.
Alegó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho en la interpretación de la norma con relación a los contratos a plazo fijo, que incidió en el cálculo del bono de antigüedad de conformidad al art. 60 del DS Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, que establece el cálculo del bono de antigüedad y los porcentajes, no correspondiendo el pago por dicho concepto al no haber cumplido el actor los dos años ininterrumpidos de trabajo en la empresa.
Acusó que el Tribunal de alzada, incurrió en errónea aplicación de la norma con relación a los contratos a plazo fijo que incidió en el monto y en los días de vacación, puesto que no existió continuidad entre los contratos al no existir en cada período más de dos contratos, por lo que no corresponde otorgar la vacación dispuesta en Sentencia.
Finalmente acusó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la norma con relación a los contratos a plazo fijo que incidió en el monto de la multa del 30%, puesto que no corresponde dicho pago, siendo que el actor recibió oportunamente sus beneficios sociales, motivo por el QUE se interpuso la excepción perentoria de pago, que la Juez declaró improbada señalando que el actor reconoció mencionados pagos.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 27……
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso : Pago de beneficios sociales
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación al recurso de casación.
- Finalizó señalando que lo argumentado por la entidad demandada carece de sustento legal, por lo que solicitó declarar infundado el recurso de casación.
- Admisión del recurso.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Características esenciales de la relación laboral.
- Relación de subordinación y dependencia.
- Prestación de trabajo por cuenta ajena.
- Percepción de remuneración o salario.
- .
- IV: RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
- Fragmento 30
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
