Auto Supremo AS/0027/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2022

Fecha: 22-Feb-2022

IV: RESOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

En el caso de autos, la entidad recurrente, cuestionó la determinación asumida en Sentencia respecto del error de hecho en la interpretación de la norma en cuanto a los contratos a plazo fijo que incidió tanto en la sumatoria del tiempo de servicios, en el cálculo del bono de antigüedad, en los días de vacación y en el monto de la multa del 30%, aspectos que fueron confirmados por el Tribunal de alzada; es decir, la controversia principal radica en el error de hecho en la interpretación de la norma en cuanto a los contratos a plazo fijo, puesto que de este inciden los cuatro aspectos señalados; en base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación de fs. 949 a 955, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El recurrente consideró que sus determinaciones asumidas estuvieron enmarcadas dentro de contratos a plazo fijo en diferentes períodos en los cuales no existieron más de dos contratos sucesivos y fueron por un período menor a un año. En el caso que motiva el presente, no se cuestiona ni se menciona como agravio, la relación de dependencia y subordinación; sin embargo, de ella se establece, junto con el aspecto de la continuidad, la relación laboral y los derechos laborales que corresponden al actor, pues se trata de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, los cuales, jamás pueden oponerse a lo que dispone la Constitución y las leyes; lo que se cuestiona es que se hubiesen suscrito más de dos contratos a plazo fijo, estando estos prohibidos por ley; y consiguientemente, el que no se ha reconocido la continuidad laboral del trabajador, de la que debió gozar, debido precisamente a haberse suscrito más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad recurrente.

Precisamente una de las razones para evitar una situación inestable, es que la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962 señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido.”   

Posteriormente la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972 establece: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa.”

Unos años después, por Decreto Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979 en su art. 2, se reiteró que “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa (…)”.

Por lo tanto, el contrato a plazo fijo tiene que ser realizado para labores específicas y por un periodo de tiempo determinado por su naturaleza propia, y solo proceden para labores eventuales o, para labores que, si bien, pueden ser propias de la empresa, pero no así permanentes; sin embargo, en el caso de análisis, de la revisión de los antecedentes y lectura minuciosa de la Sentencia y el Auto de Vista que confirmó la misma, se colige que existieron 5 períodos en los cuales se evidenció una relación laboral en base a las características y lo establecido en la normativa citada precedentemente.

Siendo esas las razones que llevaron a la Juez de primera instancia a establecer, primero la continuidad laboral respecto de los últimos períodos contratados; determinando la sumatoria del tiempo total de servicios para el cálculo del bono de antigüedad, los días de vacación y el monto de la multa del 30%; aspectos que, luego fueron confirmados en alzada, correspondiendo ratificarla en casación, pues no se encuentran fundamentos sólidos en el recurso de casación que motiven la modificación de tal determinación; máxime si, de acuerdo a lo establecido en el art. 48-I y II de la Constitución Política del Estado “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; mandato constitucional que claramente fue incumplido por la entidad demandada.

Es pertinente también señalar que los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, que prevén como un principio procesal de la jurisdicción ordinaria a la verdad material, la que fue entendida por este Tribunal, como un principio que busca que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.