ANULÓ obrados
En conocimiento de la Sentencia y autos que rechazaron las solicitudes de complementación y enmienda, Domingo Martínez Cáceres y la AMB interpusieron recurso de apelación de fs. 211 a 212 y 215 a 217; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 584/2021 de 30 de agosto, emitido por Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 227 a 228; que ANULÓ obrados hasta la Sentencia N° 05/2021 de 12 de febrero, disponiendo la emisión de una nueva resolución, sin espera de turno y conforme las observaciones realizadas en el Auto de Vista recurrido.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 35
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Asociación de Municipalidades de Bolivia
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- ANULÓ obrados
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- El Tribunal de apelación, por Auto N° 662/2021 de 4 de octubre, de fs. 247, concedió el recurso de casación de fs. 230 a 231, interpuesto por Domingo Martínez Cáceres; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 13 de octubre de 2021 de fs. 252, admitiendo el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Análisis del caso concreto.
- En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones, que son materia de expresión de agravios por el apelante citra petita.
- Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otro sentido, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia, se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase. -
