II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓ
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el indicado Auto de Vista, la demandante por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación en el que denuncia, cálculos incongruentes en cuanto a la indemnización de sus beneficios sociales y falta de debida fundamentación sobre la excepción de prescripción planteada.
Alegó, refirió una incorrecta aplicación de criterios referente al punto expuesto del pago de la indemnización, correspondiente a los beneficios sociales, debido a que el Tribunal de Alzada, emitió pronunciarse sobre dicho punto, aspecto reclamado por la parte recurrente, puesto que procedió al respectivo pago del mencionado beneficio en favor de la trabajadora, expresando su conformidad en una liquidación de fs. 38 y un documento privado de la misma fecha, aspectos que no fueron tomados en cuenta en Tribunales inferiores, debiendo el presente Tribunal, descontar esos pagos que ya fueron saldados y acreditados por la demandante.
Alegó también, una falta de fundamentación en la resolución del Tribunal de alzada, respecto de la excepción de prescripción planteada, debido a que no es clara ni concisa, al referirse al punto en escasas líneas reiterando el mismo argumento del principio general de imprescriptibilidad, sin considerar los demás aspectos señalados como agravios, sobre las asignaciones familiares del beneficio de lactancia, encontrándose prescrita por la caducidad del plazo, manifestando el periodo de vigencia y ejercicios de estos derechos regulados por la Resolución Ministerial (RM) 0030 de 23 de enero de 2006, que señala, aspecto de no ser cumplido por parte de la trabajadora, no puede ser sancionable a la institución, además de hacer cálculos incorrectos en los montos, tomando en cuenta como base el último salario y no el salario mínimo nacional, conforme señala el Auto Supremo (AS) 118/2014 de fecha 23 de mayo (no identificó Sala).
Respecto, al descuido de la trabajadora con relación a sus embarazos, la recurrente señalo, que la demandante no recibió los subsidios correspondientes debido a la desinformación sobre el particular, aspecto que correspondía informar al empleador, señalando el Reglamento de Asignaciones Familiares que entro recién en vigencia el 1 de diciembre de 2011, conforme el artículo segundo de la RM No. 1676 de 22 de noviembre de 2011, por lo que dicho reglamento, no era aplicable, ni vigente para lo reclamado por la demandante, sobre la gestión 2009 y 2010 donde tuvo sus primeros 2 embarazos, consiguientemente la recurrente, refirió que la normativa vigente aplicable para esa gestión, era la Resolución Ministerial (RM) 0030 de 23 de enero de 2006, especificamente el art. 9 inc) b) c), que no fue cumplida por la demandante, al no afiliar a sus beneficiarios, caducando su derecho a las asignaciones familiares solicitadas.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 47
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Kínder “NICOLAS SCHUTT”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓ
- Petitorio.
- NULIDAD
- Contestació
- IMPROCEDENTE
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Protección a los trabajadores.
- Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
- Irrenunciabilidad de derechos laborales.
- Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
- Tarifa legal de la de prueba de los Jueces en materia laboral.
- Error de hecho y derecho en la valoració
- Análisis y resolución del caso en concreto.
- toda vez que el pago de la indemnizació
- d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. “las negrillas son añadidas”
- Con relación a la prescripción de asignaciones familiares de natalidad y lactancia, corresponde disponer el pago de dichas asignaciones familiares de la EMRB, debido a que la demandante, no demostró la cancelación de dicho beneficio, tal cual se pronunció el Tribunal de alzada en su considerando b), que resolvió lo acusado por la demandada, tomando en cuenta que son derechos establecidos en la (CPE) de 7 de febrero de 2009, que señala en su art. 48-IV que: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico Boliviano, señalada su art. 410-II; siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los beneficios y derechos laborales con lo señalado por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, solo a partir de su puesta en vigencia; resultando de tal forma, que los derechos laborales que prescribían a los dos años de haberse suscitado, resultan con dicha vigencia, imprescriptibles, es decir que el derecho a reclamarse no desaparece con el transcurso del tiempo, además debemos señalar que el principio protector que ampara a todo trabajador se encuentra delegado al Estado, contempla dos reglas: “… - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. – de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar…”
- OR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
