toda vez que el pago de la indemnizació
Al, DS. 110 de 1 de mayo de 2009, que tiene como objeto “garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido”. (las negrillas fueron añadidas)
De la interpretación histórica y contextualizada sobre la normativa que regenta el instituto, se concluye que su finalidad no es otra que evitar que el trabajador pierda su derecho a la indemnización por tiempo de servicios, conviene aclarar que dicha indemnización es exigible aunque concurran causas de desvinculación laboral establecidas en art. 16 de la Ley General del Trabajo, al constituirse la indemnización un derecho adquirido e irrenunciable.
Es decir, la facultad de recibir la indemnización por retiro voluntario es un derecho adquirido, por el transcurso del tiempo, sin lugar a revisión ni pérdida por causas producidas después de haberse consolidado.
Por último, debe precisarse que, conforme a la normativa señalada con anterioridad, en cuanto al pago de la indemnización, la renuncia del trabajador no tiene otra finalidad que no sea la de habilitar formalmente el pago de la indemnización, será suficiente que se demuestre la voluntad del trabajador de cobrar la indemnización por año trabajado.
Consiguientemente, debemos referirnos al documento privado de fs. 37 y finiquito de fs. 38, respecto del cual debemos tomar en cuenta que, son nulas las convenciones o acuerdos, que pretendan burlar los derechos de los trabajadores, porque los derechos adquiridos no pueden renunciarse y son imprescriptibles; en el caso concreto, nose puede tomar en cuenta dicho documento, porque va en contra de los derechos constitucionales fundamentales del trabador, que ante la falta de información de sus derechos, incurrió en un error involuntario que va en contra de la normativa de los principios protectores del trabador, establecidos en el Decreto Supremo No. 28099, en su art. 4 (Principios del Derecho Laboral). I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido en base a las siguientes reglas: - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de la Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 47
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Kínder “NICOLAS SCHUTT”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓ
- Petitorio.
- NULIDAD
- Contestació
- IMPROCEDENTE
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Protección a los trabajadores.
- Por lo anteriormente expresado; se advierte que, uno de los pilares que componen el núcleo del Derecho Laboral sustantivo, recae sobre el mencionado principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador. Bajo esa premisa, la conclusión lógica señala que el principio protector inherente al Derecho sustantivo laboral, comprende de modo cierto e inevitable al Derecho adjetivo laboral; no pudiendo entenderse una práctica procesal laboral; sino, desde una perspectiva tuitiva, pues un sentido contrario diluiría no sólo los principios generales de la materia; sino, conformaría cauces contrarios a los fines que la propia Constitución señala y persigue.
- Irrenunciabilidad de derechos laborales.
- Además, corresponde también recordar respecto del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que el Dr. Marco Antonio Dick en su libro Legislación Laboral Boliviana señaló que: "La irrenunciabilidad aparte de ser una disposición supralegal por su carácter de norma fundamental, también es un principio que informa su totalidad y extiende su eficacia, no sólo al momento de formación del régimen regulador de las relaciones laborales, sino también en la etapa de exigibilidad de los derechos. Mediante esta disposición una persona no puede voluntariamente desprenderse o hacer abandono de un derecho otorgado tutelarmente por el Estado, reconocido al trabajador por ser el sujeto débil del contrato de trabajo; razón por lo que simplemente el trabajador está imposibilitado jurídicamente de privarse de una o más ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio, aplicándose la irrenunciabilidad como principio opuesto al derecho común en el que rige el principio de renunciabilidad."
- Tarifa legal de la de prueba de los Jueces en materia laboral.
- Error de hecho y derecho en la valoració
- Análisis y resolución del caso en concreto.
- toda vez que el pago de la indemnizació
- d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. “las negrillas son añadidas”
- Con relación a la prescripción de asignaciones familiares de natalidad y lactancia, corresponde disponer el pago de dichas asignaciones familiares de la EMRB, debido a que la demandante, no demostró la cancelación de dicho beneficio, tal cual se pronunció el Tribunal de alzada en su considerando b), que resolvió lo acusado por la demandada, tomando en cuenta que son derechos establecidos en la (CPE) de 7 de febrero de 2009, que señala en su art. 48-IV que: “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles…”, es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico Boliviano, señalada su art. 410-II; siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los beneficios y derechos laborales con lo señalado por los arts. 120 de la LGT y 163 del DR-LGT, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado, solo a partir de su puesta en vigencia; resultando de tal forma, que los derechos laborales que prescribían a los dos años de haberse suscitado, resultan con dicha vigencia, imprescriptibles, es decir que el derecho a reclamarse no desaparece con el transcurso del tiempo, además debemos señalar que el principio protector que ampara a todo trabajador se encuentra delegado al Estado, contempla dos reglas: “… - in dubio pro operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. – de la condición más beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar…”
- OR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
