Auto Supremo AS/0065/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2022

Fecha: 08-Feb-2022

AS. Nº 49/2017

En ese sentido, se han referido los precedentes establecidos en los AS. Nº 49/2017 de 24 de enero y AS. Nº 989/2016-RI, de 22 de agosto, emitidos por la Sala Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Los compulsantes manifestaron que con el único objetivo de favorecer a la parte contraria se estableció que el Auto N° 135/2021 de 20 de julio que resolvió las excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, era un Auto Definitivo y ahora que ellos pretenden hacer uso a su derecho de impugnación se convierte en Auto Interlocutorio simple, aspecto que ingresa a una incoherencia jurídica; concluyendo que la negativa de concesión al recurso de casación, a través del Auto de 06 de diciembre de 2021, es irregular ya que sustenta su fundamento de rechazo, basado en que el origen del recurso viene de un Auto Interlocutorio simple, que fue concedido en efecto devolutivo.

Con el fin de aclarar los actos procesales que han derivado en el recurso de compulsa es necesario puntualizar los siguientes antecedentes:

Mediante el Auto N° 135/2021 de 20 de julio (emitida en audiencia) se resolvió la excepción de falta de legitimación o intereses legítimos, interpuesta por la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, que en primera instancia fue declarada improbada; determinación que fue impugnada en audiencia y la Juez A quo le asignó la apelación en efecto diferido para una eventual apelación conjunta a la Sentencia.

Ramiro Vinicio Ruiz y Gloria Rivera de Pereira, posterior a ello plantearon apelación contra el mismo Auto N° 135/2021 en forma escrita, que mereció la providencia de 27 de julio de 2021, en el que se señaló que se sujeten a procedimiento y que en audiencia al anunció dicha apelación y se concedió aquella en efecto diferido, por no que no correspondía considerarla. Ante esta negativa los apelantes presentaron recurso de compulsa contra la Juez Público Civil y Comercial 1° de la Capital, por errónea concesión, que mereció que se dicte el Auto de Vista N° SCCI -210/2021 de 18 de abril, que determinó declarar legal el recurso de compulsa, argumentando que se debe tener certeza de la participación o no de Elena Cañipa Torrejón, debiendo resolverse en primer lugar esa incertidumbre, señaló también que el Auto de 20 de julio que resuelve la excepción es un Auto Interlocutorio simple “objeto de apelación según establecen los artículos 259, nunm. 2, 260-II; toda vez que corta el procedimiento posterior, respecto de la permanencia o no en la sustanciación del proceso de la co-demandante”; de igual manera, en la parte dispositiva del auto de vista referido, al margen de declarar legal el recurso de compulsa, orienta a conceder la apelación en efecto devolutivo.

En ese margen, como emergencia de la concesión en efecto devolutivo, se emitió el Auto de Vista S.C.C.II N° 279/2021 de 03 de noviembre (con la concurrencia de los vocales de la Sala Civil Primera), que resuelve la apelación contra el Auto N° 135/2021 de 20 de julio, que determinó revocar parcialmente el Auto confutado y en el fondo dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, disponiendo su separación del proceso y en consecuencia el levantamiento del gravamen dispuesto sobre su bien inmueble.

Ante esa determinación, Alberto Vedia y María Elena Cañiapa Torrejón de Vedia interpusieron recurso de casación, cursante de fs. 618 a 622 vta. del testimonio; sin embargo, dicho recurso fue denegado mediante Auto de 06 de diciembre de 2021 (fs. 625 y vta. del testimonio); habiendo presentado ante esa decisión denegatoria el recurso de compulsa que es objeto de análisis.

Se debe aclarar que los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa están sentados en la regla descrita en el art. 279 del Código Procesal Civil, que se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones procesales anteriores que no sean la de negativa indebida del recurso de casación, considerando el caso.

Bajo ese entendimiento, se debe analizar el Auto de Vista S.C.C. II N° 279/2021 de 03 de noviembre resolvió la apelación presentada por los demandados contra el Auto N° 135/2021 de 20 de julio (dictada en audiencia que declaraba improbada la excepción), determinando revocar parcialmente el mismo y en el fondo dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación pasiva de la codemandada Gloria Elvira Rivera Pereira, disponiendo su separación del proceso y en consecuencia el levantamiento del gravamen dispuesto sobre su bien inmueble.

Ahora bien, el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley, en el marco del art. 270.I del Código Procesal Civil; asimismo, la citada norma en su art. 260.I ha establecido que la apelación tendrá efecto suspensivo solo en procesos ordinarios cuando se trate de Sentencias o Autos que pongan fin al litigio o hagan imposible su continuación, lo que implica establecer que el sistema de impugnación civil acepta la casación en procesos ordinarios, cuya apelación devenga en efecto suspensivo, por advenimiento de la Sentencia o la emisión de un Auto Interlocutorio Definitivo que ponga fin al proceso o hagan imposible su continuación. En esa lógica se tiene el Auto Supremo N° 120/2019 de 12 de febrero que señaló: “Cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias, Autos de Vista que anulan todo lo obrado y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439, los Autos definitivos son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia; para que un Auto sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos”.

En el caso presente, la determinación dictada ante el Juez de origen fue relativa a declarar improbada la excepción de falta de legitimación pasiva de Gloria Rivera Pereira que, por no ser apreciada, se considera como un Auto simple, naturaleza que no cambió aún se haya revocado en segunda instancia, considerando la pluralidad de demandados, pues al considerar que Gloria Elvira Rivera Pereira no está legitimada para actuar como codemandada no implica que se tenga un Auto Definitivo, es decir una determinación no ha puesto fin al proceso o hizo imposible su continuación; el proceso con la composición pasiva actual continúa –aún se tiene un demandado- y no ha mutado a un Auto Interlocutorio Definitivo porque la determinación no culminó el litigio; por consiguiente, considerando la naturaleza de la decisión de alzada, resulta adecuada la denegación del recurso de casación por no subsumirse a la procedencia establecida en el art. 270.I de la Ley N° 439, conforme ha pronunciado el Tribunal de segunda instancia.

De otro lado, conforme ya se advirtió anteriormente, la apelación otorgada en efecto diferido y la decisión de la compulsa para otorgar esa apelación en efecto devolutivo que tuvo como consecuencia apreciar la excepción, son actos que no ingresan en análisis por ser ajenos a la competencia del Tribunal de compulsa, teniendo los impugnantes otros mecanismos procesales y constitucionales para ese cometido. Motivo por el cual este Tribunal Supremo de Justicia establece que el Tribunal de alzada actuó de manera correcta al emitir el Auto de 6 de diciembre de 2021 cursante a fs. 625 (fotocopias legalizadas), en el que se negó la concesión al recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I num. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por Alberto Vedia y María Elena Cañipa Torrejón de Vedia.

De conformidad al art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales, se impone multa al compulsante que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Juez A-quo, en favor del Tesoro Judicial.