Contestación.
Planteado el recurso de casación y en traslado por Decreto de 25 de octubre de 2021 de fs. 470, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA”, mediante memorial de fs. 483 a 492, contestó el recurso:
Afirmó que el recurso de casación, no cumplió con los requisitos de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al carecer de técnica procesal exigida por la Ley, omitió demostrar la violación de la Ley o Leyes acusadas, menos demostró el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; la recurrente, debió ajustar sus fundamentos a la técnica procesal previstos en los arts. 271-I y 274-3 del CPC-2013, la carga procesal de citar y señalar la Ley violada y/o aplicada indebida o errónea, es inexcusable obligación de la recurrente; la inobservancia y omisión de estos presupuestos dan lugar a que se declare infundado el recurso.
La recurrente señaló que ingresó a ENTEL, el 23 de septiembre de 1993 y que, se encuentra sujeta a la LGT y su condición no se modificó por ningún otro contrato; sin embargo, ese extremo no fue objeto de controversia en la Litis; que si bien, ingresó en el cargo de “Operador I de Telefonía Nacional” a ENTEL, hizo notar que ese cargo ya no existe hace años, debido al avance de la tecnología en telecomunicaciones; para entender este razonamiento, ENTEL SA, estuvo bajo la administración pública y privada; en el periodo que fue contratada la demandante (1993), fue administrado por la empresa ETI, hasta el 1 de mayo de 2008; posteriormente, se emitió el DS Nº 29544, donde se nacionalizó a favor del Estado boliviano, durante ese periodo los cargos y funciones cambiaron en su denominación e incluso en la propia actividad; extremos que, fueron aceptados por la demandante sin ninguna observación, lo que demostró que al momento de la desvinculación, ya no ejercía el cargo de “Operador I de Telefonía Nacional”; además, la Nota ENT-SGRH-I-635/2021 de 5 de noviembre, acreditó que la demandante cumplió diferentes cargos, como en Áreas de ventas, de Coordinador y al final ocupó el cargo jerárquico de Jefe de Ventas de la Regional Tarija; en ese sentido, la antigüedad de 23 años de relación laboral continúa, no constituye base para configurar inamovilidad laboral.
La recurrente, cuestionó la Orden de Servicio Nº 006/2016 de 5 de febrero de fs. 4 y 171; sin embargo, no fundamentó el probable error de hecho o de derecho, la violación de las normas legales, menos desvirtuó el motivado del razonamiento legal y fáctico desarrollado en el Auto de Vista Nº 175/2021; sin embargo, la relación de trabajo se enmarcó en la reciproca obligación entre el empleador y la trabajadora, durante la vigencia del vínculo laboral existió modificaciones de las condiciones contractuales, con el único requisito de la aceptación de la trabajadora y ante la concurrencia del presupuesto “aceptación”, cualquier cambio del cargo o posesión laboral se consolidó; toda vez que, el empleador no puede obligar a sus trabajadores asumir cargos sin su anuencia de la trabajadora.
La Gerencia General de ENTEL SA, como máxima autoridad ejecutiva, mediante la Orden de Servicio Nº 006/2016 de 5 de febrero, designó a la demandante en la Jefatura de Ventas Tarija; nombramiento que fue directa y sin ningún proceso de selección de personal previa y/o convocatoria, en el marco del Manual de Políticas Corporativas, Gestión de Organización y Calidad, Política Macro de Organización Administrativa de fs. 178 a 186; consiguientemente, el cargo de Jefatura es un cargo jerárquico y su función fue de dirección, con las responsabilidades para coordinar, planificar en los servicios prestados por la empresa; además que, la demandante no estaba sujeta a control de presencia y tuvo un nombramiento Oficial en el cargo que ejerció, quien tenía absoluto conocimiento del alcance de la normativa interna; por lo tanto, no gozaba de estabilidad laboral como emergencia del art. 8-II del DS Nº 29544.
Afirmó que la recurrente, ante la objetividad, consistencia, congruencia y debida fundamentación del Auto de Vista y al no encontrar suficientes elementos para impugnarla, ingresó en teorizaciones subjetivas y forzadas, al afirmar que el art. 8-II del DS Nº 29544, sólo tendría alcance para los miembros del Directorio, Gerente general, Gerentes Nacionales y los Gerentes Regionales; sin embargo, la prueba de fs. 174 a 175, guardan coherencia con la Política Macro de Organización Administrativa de fs. 178 a 186 y el Manual de Gestión de Control de Presencia de fs. 234 a 242, que establecen que la función de Jefatura de Ventas Regional Tarija, es un cargo jerárquico, de confianza y de libre nombramiento, porque constituye parte del personal ejecutivo de la empresa, con capacidad de tomar decisiones sobre los intereses de la empresa; consecuentemente, tiene alcance del art. 8-II del DS Nº 29544.
La función de dirección y representación a la Empresa fue aprobada y demostrada con las literales de fs. 174 a 175, que evidenciaron que el personal de la Regional Tarija, estaban bajo dependencia de la demandante, conforme se acreditó por el certificado emitido por Recursos Humanos por la Nota SRH-845/2017 de fs. 191 y las literales de fs. 189 a 190 y 192 a 203, donde la demandante autorizó y aprobó vacaciones, permisos, licencias, permisos por bajas médicas y tramitaciones de pago, que un trabajador común o de base y sin cargo jerárquico no podrían realizar esas funciones; además, por el cargo jerárquico que cumplió percibió una remuneración de bs. 11.522,35, conforme se demostró por las literales de fs. 277 a 290, documentos que fueron valorados por el Tribunal de alzada.
Con relación al Convenio laboral de 2005, por el que presuntamente ampararía su estabilidad laboral como Jefe de Ventas Regional de Tarija, precisó que distorsionó el art. 4 de la LGT, porque esta disposición no prevé que los convenios constituyan Ley entre las partes, menos el Acuerdo de Lago de 2005, establece la estabilidad laboral, para los funcionarios jerárquicos, además que no fue presentado por la demandante para afirmar sus afirmaciones; sin embargo, el Acuerdo Laboral de 2005 en su Parte Octava, sobre el alcance del acuerdo señala: “El alcance de este acuerdo comprende a la totalidad de los trabajadores de la empresa, EXCLUYENDO aquellos aspectos que no correspondan al personal no sindicalizado conforme a ley, que por NATURALEZA DE SUS FUNCIONES EJERZAN CARGOS DE CONFIANZA en la relación a la estrategia de la empresa.”; por lo que, fue correcta la determinación del Auto de Vista, toda vez que esta disposición interna del Convenio, excluye al personal jerárquico y de confianza; consecuentemente, no existió vulneración de la Ley.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 117
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Empresa Nacional de Telecomunicaciones “ENTEL SA”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión:
- Mediante Auto de 30 de noviembre de 2021 (fs. 501), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 461 a 465, que se pasa a considerar y resolver.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Reincorporación.
- Resolución del caso concreto:
- PARTE OCTAVA-ALCANCE DEL ACUERDO
- POR TANTO:
