Auto Supremo AS/0117/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2022

Fecha: 22-Feb-2022

PARTE OCTAVA-ALCANCE DEL ACUERDO

Asimismo si bien es evidente, conforme se advierte del Memorándum Nº 977/93 de 23 de septiembre de fs. 169, que la actora desde el año 1993, ingresó a la Empresa ENTEL SA, en el cargo de “Operador I Telefonía Nacional” y posteriormente, desempeñó otras funciones asignadas de forma continua, conforme se advierte de la certificación de fs. 482; sin embargo, la Sentencia de primera instancia y que fue confirmada por el Auto de Vista, ingresaron a la valoración de las condiciones sobre la aplicabilidad de aquel derecho sobre el caso particular; del extracto reseñado, se tiene que precisamente la conclusión del fallo impugnado, que se engloba en ese cometido; es decir, enlaza la reincorporación de la demandante a la naturaleza propia de las funciones a las que se pretende su reenganche, siendo el resultado que al tratarse de un cargo jerárquico y cumplió funciones de alta responsabilidad y confianza, la demandante no podía gozar de aquel derecho al ser un cargo de libre nombramiento y por ende libre remoción; argumento que, tiene también tiene su respaldo en el Acuerdo del Lago –acusado de no valorado- cursante en Anexo al expediente, que en su PARTE OCTAVA-ALCANCE DEL ACUERDO, prevé: “El Alcance de este acuerdo comprende a la totalidad de los trabajadores de la empresa, excluyendo aquellos aspectos que no correspondan al personal no sindicalizado conforme a Ley, que por la naturaleza de sus funciones ejerzan cargos de confianza en relación a la estrategicidad de la empresa.” (La negrillas fueron añadidas).

De tal consideración, esta Sala asume convencimiento de la correcta apreciación de los antecedentes del proceso por el Tribunal de apelación, habida cuenta que la recurrente ocupó un cargo de confianza, dirección y de libre nombramiento, dentro de la estructura de la Empresa ENTEL SA, sus funciones y trabajos específicos tuvieron, tanto implícita como explícitamente, características manifiestas de confianza, entendidas precisamente en torno a un cargo de tipo directivo; esa situación aleja a la recurrente del alcance de la garantía de la inamovilidad laboral; en efecto, el art. 11-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, dispone: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo con la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; sin que, ello de ninguna manera discurra con otros derechos que le correspondan.

En base a lo anotado, una vez analizado de manera detallada el Auto de Vista recurrido; este Tribunal, concluye que, el Tribunal de alzada, no ha incurrido en error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba producida, ni en errónea interpretación o indebida aplicación de la Leyes, vinculados con el principio de continuidad, estabilidad laboral y el derecho de reincorporación.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.