Auto Supremo AS/0121/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Debido proceso; derecho a la defensa.

El art. 115-II de la CPE, prevé que el Estado garantiza el derecho a la defensa, por otra parte el art. 116-II, dispone que se garantiza la presunción de inocencia, y asimismo, el art. 117-I establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en Sentencia ejecutoriada, de tal modo que, la norma supra-legal, ha establecido determinadas garantías y derechos que deben ser aplicados en todo proceso y particularmente en un proceso sancionatorio, derechos y garantías como lo son el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía de que no se puede sufrir pena alguna sin Sentencia ejecutoriada (derecho al debido proceso).

Sobre estos derechos y garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional estableció: a) “…cuando el legislador atribuye a la administración facultades sancionadoras, no debe proceder por puro arbitrio, sino que deben cumplir determinadas condiciones para ser constitucionales, observando las garantías básicas de orden material y formal (…)” (Sentencia Constitucional Nº 0035/2005 de 15 de junio de 2005); b) “Que, conforme lo ha definido este Tribunal en su jurisprudencia, la garantía del debido proceso que consagran el art. 16 de la Constitución Política del Estado y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo cuando se tenga que someter a una persona a un procedimiento en el que deberá determinarse una responsabilidad” (Sentencia Constitucional N° 1234/00-R de 21 de diciembre de 2000); c) Por consiguiente, de la normativa citada que conforma el bloque de constitucionalidad y las sub reglas establecidas por el Tribunal Constitucional sobre el debido proceso, se infiere que toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad.”. También, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, ese Tribunal ha establecido que: “(…) el derecho a defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea” (Sentencia Constitucional 0042/2004 de 22 de abril de 2004).

Conforme las prescripciones constitucionales y al art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, determina que la garantía del debido proceso, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo y que el derecho a la defensa comprende entre otros derechos a la impugnación, misma que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad; se concluye que, la norma preferente a ser aplicada al presente caso es primero la Constitución, de tal modo que los derechos y garantías constitucionales deben ser los que tienen aplicación preferente frente a cualquier norma inferior, así ha establecido la Jurisprudencia Constitucional que señala: “En efecto, el art. 228 de la CPE evidentemente está referido al principio de la jerarquía normativa, pero además y fundamentalmente consagra el principio de supremacía o primacía constitucional al establecer que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar la Ley suprema del ordenamiento jurídico (Constitución Política del Estado) con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualquier otra resolución. Uno de estos principios establece en definitiva cuál es básicamente el orden jerárquico de las normas dentro del plexo normativo nacional y el otro determina qué norma se encuentra en la cúspide de ese entramado normativo de modo que aquéllas de jerarquía inferior sean conformes en contenido y forma con las normas de jerarquía superior (Sentencia Constitucional Nº 0015/2006 de 4 de abril de 2006)”, esta jurisprudencia ha sido ratificada por la jurisprudencia constitucional referida a la Constitución vigente que añadió que la Leyes inferiores no pueden contradecir la Constitución Política del Estado y por ello señala expresamente: “El principio de la supremacía constitucional denota que tanto el orden jurídico como político de un Estado se encuentra establecido sobre la base de la Constitución afirmando así el carácter normativo de la misma, lo cual tiene por consecuencia el aceptar que las normas inferiores no pueden contradecirla” (Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0552/2013 de 15 de mayo de 2013), de modo tal que en mérito a los principios de jerarquía normativa y de supremacía constitucional, las normas que corresponde de aplicarse preferentemente frente a cualquier otra, es la Constitución y las normas secundarias deben adecuar su contenido a la Constitución Política del Estado y no pueden contradecirla.