Auto Supremo AS/0121/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0121/2022

Fecha: 22-Feb-2022

Resolución del caso concreto.

Se acusó de haber incurrido en error de hecho y de derecho, reiterando los argumentos del recurso de apelación, incumpliéndose la carga argumentativa que exige el art. 271-I y 274-I3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), al estar en una fase impugnativa de puro derecho; no obstante, obrando en modo favorable, se resuelven los puntos alegados a continuación.

Lo atinente a la valoración con error de hecho del Cite EPSAS INTERV/DAP/BVM/043-B/2017 de 25 de enero; carece de la suficiente carga argumentativa sobre el sentido interpretativo que se pretende en relación a esta prueba, identificando en concreto, qué elemento probatorio aporta el contenido de esta prueba; que en la Sentencia y el Auto de Vista ya se concluyó, que no existió ningún abandono del cargo, al existir en modo previo, la expresa voluntad de sometimiento de la trabajadora a los efectos del despido indirecto, en ocasión que presentó el 16 de enero de 2017, su carta de sometimiento al despido indirecto establecido en el art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, cuando manifestó que trabajaría efectivamente hasta el 21 de enero de 2017; tal norma previene: ’’ En caso de rebaja de sueldos, los empleados tendrán la facultad de permanecer en el cargo o retirarse de él, recibiendo la indemnización correspondiente a sus años de servicios’’, elemento probatorio que acreditó que la causal del retiro es atribuible al empleador, por haber operado rebaja del sueldo de la trabajadora; no pudiendo considerarse la falta de objeción o representación al despido por inasistencia, como consentimiento del trabajador, porque ese derecho, es por protección de la Ley, irrenunciable y son nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar el núcleo central de ese derecho, como establece el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La parte final del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937, establece un mecanismo de comunicación para aquellos casos donde el empleador opte por aplicar la rebaja de sueldos, regulando lo siguiente: “El patrono deberá anunciar la rebaja de sueldos, con tres meses de anticipación”; en el caso presente, se constató que no existió comunicación oportuna del empleador por la que haga conocer al trabajador sobre la aplicación de la rebaja de sueldos; si bien el empleador argumentó en acto de defensa, que existió causal de fuerza mayor, en el periodo probatorio, no acreditó que la llamada crisis del agua del 2016, se configure o constituya un evento imprevisible y de fuerza mayor, de carácter permanente que por su naturaleza, justifique la decisión patronal de materializar recortes salariales a sus trabajadores, ya que éstos, por su naturaleza, constituyen derechos laborales adquiridos e irrenunciables; para llegar justificar esa causal de fuerza mayor o imprevisible, no acreditó con prueba el empleador que se hayan agotado otras opciones de política financiera que eviten afectar los derechos laborales protegidos por la CPE, y ante ese agotamiento de posibilidades, recién se justifique una decisión de hacer una rebaja salarial de índole permanente, basada en supuestos de iliquidez que se adecuen a una causa imprevista y de fuerza mayor con carácter permanente y no simplemente temporales como sucede en este caso.

Acusó, que el pago de vacaciones de 28 días de las gestiones 2016 a 2017; ya fueron pagadas en el finiquito de 19 de enero de 2017 de fs. 12, en un monto de 25.608,42 por 45 días de vacación pendiente; sin embargo, ese aspecto, en las resoluciones inferiores, fue salvado en favor de empleador, a fin de evitar el pago doble del mismo derecho o beneficio, cuando indicó a fs. 138 y 176: “Sin embargo, al tratarse de una demanda de re liquidación, el monto efectivamente pagado será deducido de la liquidación final”, resultando este decisorio, adecuado al cumplimiento de la Sentencia, no evidenciándose por esa razón en su futura aplicación, ninguna expresión agraviante contra el recurrente.

Finalmente, el argumento que no procede el pago de la prima anual 2016, como parte del finiquito, porque a esa fecha su existencia aún dependía del balance de esa gestión que debió concluir en marzo; resulta ser un argumento anacrónico; si bien resulta evidente que en ese caso, la gestión fabril feneció en marzo de 2017, al presente esa fecha ya ha operado y por tanto, el derecho es exigible, porque la parte demandada en inversión probatoria del art. 166 del CPT, no ha desvirtuado la presunción iuris tantum de que en esa gestión no hubiese existido utilidades, al no desvirtuar ese aspecto, la ley presume su existencia y por esa razón, se mantiene subsistente la decisión del pago de la prima anual de la gestión 2016.

En mérito a lo expuesto y encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la entidad demandada, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.