TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 126/2022-RA
Fecha: 22 de febrero de 2022
Expediente: PT-4-22-S
Partes: Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista Mora Vda. de Rojas c/ Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 613 a 626 vta., interpuesto por Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista Mora Vda. de Rojas, contra el Auto de Vista N° 68/2021 de 22 de noviembre de fs. 606 a 611, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de reivindicación seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza; el Auto de concesión de 20 de enero de 2022 a fs. 630 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista Mora Vda. de Rojas, mediante memorial de fs. 21 a 24 vta., iniciaron proceso ordinario de reivindicación contra el Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, una vez citado el Alcalde del Municipio de Tupiza, al no contestar la demanda se le declaró rebelde, asimismo por Auto de fs. 42, se añadió a la demanda a Miguel Orlando Cachambi Aramayo, exalcalde del Municipio de Tupiza, quien interpuso excepción de impersoneria. Por Auto de 20 de abril de 2018 se anuló obrados hasta fs. 99, concediendo a las partes el plazo de 15 días para que propongan los medios probatorios. Desarrollándose la causa hasta dictar la Sentencia N° 42/2019 de 27 de agosto de fs. 551 a 555, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 3 de Tupiza declaró PROBADA la reivindicación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mario Martínez Cazón en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza mediante memorial de fs. 573 a 576, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 68/2021 de 22 de noviembre de fs. 606 a 611, que ANULÓ sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista Mora Vda. de Rojas, según escrito de fs. 613 a 626 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 68/2021 de 22 de noviembre de fs. 606 a 611, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 612, se observa que los recurrentes fueron notificados el 22 de noviembre de 2021 y presentaron su recurso de casación el 06 de diciembre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico a fs. 613; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 68/2021 de 22 de noviembre de fs. 606 a 611, gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que la resolución de alzada anuló la Sentencia N° 42/2019 de 27 de agosto, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista Mora Vda. de Rojas se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Incompetencia del Tribunal de apelación vulnerando los arts. 12 y 56 num 1) de la Ley del Órgano Judicial, 271.I del Código Procesal Civil, en relación al art. 122 de la Constitución Política del Estado, ya que a tiempo de emitir el Auto de Vista asumieron equivocadamente que se encontraban ante un recurso de apelación de sentencia y que por tanto hubiera abierto su competencia.
b) Nulidad de oficio no solicitada por la parte, ya que en el fondo de la determinación de alzada optaron por la nulidad de oficio conforme a los arts. 106.I y 108.II de la Ley N° 439 y, conforme el art. 17 de la Ley N° 025, estos preceptos niegan la posibilidad al Tribunal de alzada de pronunciarse de oficio con relación a la nulidad cuando el supuesto vicio se da en relación a una persona que interviene en el proceso y que ha interpuesto expresamente en recurso y que por tanto no está en situación de indefensión, lo que quiere decir, que la nulidad solamente puede darse por razones vinculadas a derechos de personas ajenas a la controversia y que por tanto no ejercen derechos en la causa, en el presente caso existe un acto recursivo que elimina el concepto de indefensión, derivando que el Tribunal de segunda instancia debió analizar únicamente lo que ha sido motivo de apelación conforme los arts. 265.I del Código Procesal Civil y 17.II de la Ley del Órgano Judicial.
c) Incongruencia interna y externa, violación al derecho y al debido proceso en su vertiente derecho a una resolución coherente y congruente, el Auto de Vista se constituye en una resolución manifiestamente contradictoria con lo planteado por la parte demandada y no cumple con la finalidad que establece la ley, ya que la nulidad debe ser declarada conforme el fundamento del art. 106.II del Código Procesal Civil.
En tal mérito solicitan se declare la nulidad del Auto de Vista, disponiendo que los Vocales emitan la resolución con la debida coherencia y congruencia respecto de lo que supuestamente se ha impugnado.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 613 a 626 vta., interpuesto por Juan Rolando, Carlos Pablo, Gonzalo, Miguel Pablo todos Rojas Bautista y Sebastiana Victoria Bautista Mora Vda. de Rojas, contra el Auto de Vista N° 68/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 606 a 611 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.