AS/0083/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0083/2022

Fecha: 16-Mar-2022

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.

El DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013, fue emitido con el objeto de establecer procesos de conciliación por concepto de primas de cotización entre los Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud y los Gobiernos Autónomos Municipales, estableciendo en su art. 2 que los procesos de conciliación se realizaran bajo las siguientes reglas: I. Se establece la obligación de los Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud que incluye a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo, de efectuar la conciliación de todas las primas de cotizaciones que se encuentran pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley Nº 3323, de 16 de enero de 2006 y la implementación del Seguro de Salud para el Adulto Mayor - SSPAM, con los Gobiernos Autónomos Municipales.; II. El proceso de conciliación, deberá ser efectuado por los Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud, que incluye a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo y los Gobiernos Autónomos Municipales en el marco de la normativa legal vigente aplicable al SSPAM.; III. Los Gobiernos Autónomos Municipales y Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud que incluye a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo, deberán validar la información referente a listas de los beneficiarios del Seguro del SSPAM y la cuantía de las primas de cotización pendientes de pago, previa a la suscripción de convenio de conciliación con las formalidades de rigor.; IV. En caso de no establecer un punto de acuerdo en la vía conciliatoria entre el Gobierno Autónomo Municipal y Establecimientos de Salud del Sistema Nacional de Salud que incluye a los Entes Gestores de Seguridad Social de Corto Plazo, según lo dispuesto en el Artículo 4 del presente Decreto Supremo, el Ministerio de Salud y Deportes como Ente Rector del SSPAM, realizará la valoración pertinente y determinará el monto adeudado en base a los documentos presentados al Ministerio de Salud y Deportes, conforme a normas legales vigentes del SSPAM. (las negrillas son añadidas)

En el caso de autos, la Caja Nacional de Salud en su Recurso de Casación, controvierte la determinación del Tribunal Ad quem de confirmar la Sentencia N° 148/2015 de 23 de diciembre de 2015, que declara probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva de la Nota de Cargo N° 233-0082 de 9 de marzo de 2012, argumentando que esta ha sido girada conforme a los arts. 222 del Código de Seguridad Social, 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 32 del D.L. N° 10173 y 43 inc. a), b) y c) del Código Procesal del Trabajo, y que a partir del proceso de conciliación solicitado por el municipio, de forma posterior a la demanda, se emitieron las Actas de Conciliación de 6 de septiembre de 2013 y 22 de noviembre de 2013, además de las notas Cite N° 304-7502 de 29 de noviembre de 2013 y 307-2932 de 20 de mayo de 2014, sin resultado satisfactorio, por lo que al haber sobrepasado el plazo de 180 días hábiles que establece el DS 1505 para suscribir convenios de pago, sin haber concluido la conciliación por inercia de Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo el principio de preclusión, la nota de cargo tiene toda la fuerza ejecutiva que le otorga la ley.

Al respecto, corresponde establecer previamente que la excepción de falta de fuerza ejecutiva de la Nota de Cargo 233-0082 de 9 de marzo de 2012, no ha sido declarada probada por la Juez A quo y el Tribunal Ad quem, por incumplir con los requisitos mínimos exigidos para su consideración, previstos en los arts. 222 del Código de Seguridad Social, 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 32 del D.L. N° 10173 y 43 inc. a), b) y c) del Código Procesal del Trabajo, sino por no haber cumplido el ente gestor de salud, de forma previa a su emisión, con el procedimiento de conciliación previsto en el DS N° 1505, que establece la obligatoriedad de efectuar la conciliación entre los entes Gestores de Seguridad Social a Corto Plazo y los municipios, por todas las primas de cotizaciones que se encuentren pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley N° 3323; consiguientemente, los argumentos traídos por el recurrente, en los que afirma que la Nota de Cargo cumple con los requisitos mínimos exigidos en la normativa que rige la seguridad social, resultan impertinentes e incongruentes, por cuanto al no constituirse en fundamento de la determinación que se pretende reveer, no resulta posible que este Tribunal pueda ejercer su facultad revisora sobre situaciones que no han sido cuestionadas por las instancias previas, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones sobre este aspecto.

Ahora bien, la Caja Nacional de Salud pone a conocimiento de esta instancia que, de forma posterior a la presentación de la demanda coactiva fiscal, instauró un proceso de conciliación con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no habiendo arribado a un acuerdo conciliatorio entre ambas partes, entendiendo que con ello habría cumplido con el mandato del DS N° 1505; no obstante, de la revisión del art. 2 parágrafo IV. de la referida norma, se tiene que en caso de no establecerse un punto de acuerdo en la vía conciliatoria, deberá recurrirse al Ministerio de Salud y Deportes como ente rector del SSPAM, para que emita la valoración pertinente y determine el monto adeudado en base a los documentos presentados, procedimiento que en este caso no ha sido cumplido a cabalidad por el Ente Gestor de Salud, menos aún de forma previa a la emisión de la Nota de Cargo N° 233-0082 de 9 de marzo de 2012, a efecto de que pueda tenerse por válido el importe que consigna.

Asimismo, en virtud a los antecedentes expuestos, es posible advertir a partir de la fecha de emisión de la Nota de Cargo N° 233-0082 de 9 de marzo de 2012, que la misma fue girada de forma previa a la puesta en vigencia del DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013, siendo lógico inferir que precisamente por esta razón, la misma no ha cumplido con el procedimiento previsto en esta norma para su emisión, habiendo sido cuantificada la deuda que consigna, de forma unilateral por la Caja Nacional de Salud en cumplimiento de las normas de seguridad social vigentes en ese momento; sin embargo, no puede desconocerse que durante la tramitación de la demanda coactiva social, que pretende el cobro de la referida Nota de Cargo, se emitió el DS N° 1505 de 27 de febrero de 2013, imponiendo la obligación de instaurar un proceso de conciliación con relación a todas las primas de cotizaciones que se encontraban pendientes de pago a partir de la vigencia de la Ley Nº 3323, de 16 de enero de 2006 y la implementación del Seguro de Salud para el Adulto Mayor SSPAM, siendo arbitrario el accionar de la Caja Nacional de Salud, quien pese a tener conocimiento de esta nueva disposición, continuó con la tramitación del proceso coactivo social, con el único objetivo de hacer efectivo el cobro de una Nota de Cargo que no emerge del procedimiento previsto en el DS N° 1505.

Del mismo modo, cabe precisar que las actuaciones conciliatorias posteriores realizadas por la Caja Nacional de Salud con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no pueden entenderse como actos que convalidan el importe determinado en la Nota de Cargo N° 233-0082, y menos aún pueden atribuirle fuerza ejecutiva, por cuanto es precisamente el incumplimiento previo de la conciliación del importe que consigna, lo que vicia su emisión, por lo que no puede considerarse una suma líquida y exigible, conforme lo determina el DS N° 1505; entendimiento que resulta coincidente con lo analizado y resuelto por la Juez A quo en Sentencia y confirmado por el Tribunal Ad quem, mediante Auto de Vista 074/2021, por lo que al no ser evidente la denuncia de inobservancia de la normativa invocada, corresponde fallar conforme lo establecido en el art. 220.II del CPC.