II. La sentencia contendrá
(…) 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. (…) 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.” (las negrillas son añadidas)
Esta normativa impone taxativamente a los jueces y/o tribunales de conocimiento la obligación de emitir sus resoluciones con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone lo solicitado por las partes en el proceso, debiendo enmarcarse su decisión a las formas de resolución previstas en el referido art. 213 de la Ley Nº 439 CPC.
Igualmente, es menester recordar que al juzgador le asiste la obligación de ceñir su resolución a los puntos demandados por las partes, asistiéndoles a las partes el derecho a obtener una respuesta oportuna y congruente a cada uno de los reclamos expuestos, conforme se desprende de la interpretación realizada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, que establece: “(…) la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.” (las negrillas son añadidas).
En ese marco, para el caso de autos de la revisión de obrados se advierte que el Tribunal A quo en la Sentencia Resolución Nº 25/2021, identificó en su primer subtítulo ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURIDA, inc. a) los argumentos y pretensiones expuestos por la empresa constructora- consultora Servicios Especializados en Construcción S.E.C. S.R.L., en la demanda, que mediante su representante legal, solicitó el pago de la planilla de avance de obra N°1, por el cumplimiento de la ejecución de la obra, que el GAMLR no cumplió pese a haber presentado la planilla corregida y modificada el 24 de agosto de 2019, sin haber recibido respuesta sufriendo grandes daños económicos. Asimismo, refiere que el GAMLR ejecutó la Boleta de Garantía de cumplimiento de contrato por la suma de Bs. 137.340,10.
También puntualiza que la empresa contratista manifestó la Intención de Resolución del Contrato LP. 001/2019 de 25 de mayo, que fue notificado al GAMLR el 4 de noviembre de 2019, sin respuesta y el 4 de diciembre notificó al GAMLR con la efectivización de la resolución de contrato, dando por resuelto el contrato, conforme a la cláusula 21.2.2, por entera responsabilidad de la entidad contratante, es decir por incumplimiento del pago de la planilla N°1, ausencia del Libro de Ordenes, la no aprobación del contrato modificatorio por incremento de ítems, destacando el monto adeudado de Bs. 1.310.955,28. Solicitando el pago de la planilla de avance único, más el pago de daños y perjuicios, costas y costos.
Asimismo, en los incs. b y c de la citada Sentencia, se exponen los argumentos de la contestación y demanda reconvencional presentada por el GAMLR, esgrimiendo que se suscribió la minuta de contrato LP/001/2019 por un precio de Bs. 1.962.000,43 con un plazo de ejecución de 239 días calendario, a partir de la orden de proceder de 2 de julo de 2019, debiendo concluir el 26 de febrero de 2020; también advierte que la empresa contratista incumplió la cláusula vigésima primera numeral 21.2.1. inc. d), e) y q) porque se emitió la nota de intención de resolución de contrato el 26 de junio de 2020 -mediante carta notariada- se notificó a la empresa SEC S.R.L., que quedo sin respuesta y se efectivizó la resolución de contrato el 20 de julio de 2020, por lo que corresponde aplicar la cláusula trigésima segunda por morosidad y sus penalidades y una multa de Bs. 543.639,87.
Sin embargo, posteriormente el A quo, tras realizar una relación de la causa en los FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN, b.6.2 de la Sentencia, donde describe las actuaciones inherentes a la Intención de Resolución de Contrato de la Empresa S.E.C. S.R.L., efectuando el correspondiente análisis, arriba a la conclusión que las partes llegaron a una conciliación, dejando sin efecto la resolución de contrato propuesta por la empresa contratista. Seguidamente en el acápite b.7 señala: “En el contexto expresado precedentemente, existiendo la efectivización de la resolución de contrato, se hace necesario considerar dos elementos básicos (…) a) si existen pagos realizados por el comitente; y b) Determinar la magnitud de los trabajos realizados por el contratista.” Es decir, en forma incoherente con el supuesto de una conciliación entre la entidad y la empresa contratista, inmediatamente establece la efectivización de la resolución de contrato, sin la correspondiente valoración integral de la prueba en relación a los antecedentes del proceso, considerando únicamente las que favorecen a la entidad contratante, menos explica los motivos porque no fueron tomadas en cuenta, en específico la cursante a fs. 670 a 676.
De lo anterior resulta evidente que el Tribunal A quo soslayó el principio y garantía del debido proceso, previsto en el art. 4 del Código Procesal Civil, en sus elementos congruencia y motivación de las resoluciones, ya que omitió resolver en su fallo la controversia principal y pretensiones expuestas por el demandante y demandado reconvencionista dentro del proceso, no habiendo efectuado además una valoración de los medios probatorios en su integridad para determinar la resolución de contrato de la empresa contratista, situación que vulnera el debido proceso y restringe el derecho a la impugnación de las partes, ya que impide a los litigantes conocer el razonamiento jurídico efectuado por el juzgador y los motivos que sustentan el rechazo o desestimación de las pruebas y sus pretensiones, que les permita recurrir estos argumentos en el fondo.
En base a lo precedentemente expuesto, este Tribunal encuentra errores e inobservancias del procedimiento que resultan lesivos a la garantía del debido proceso y consiguientemente son sujetos de nulidad, por existir trascendencia y perjuicio a las partes del proceso, toda vez que los defectos identificados en la Sentencia, restringen el derecho de las partes de obtener una resolución congruente y motivada, provocando a su vez indefensión material y limitación al derecho a la impugnación, al no ser coherentes los fundamentos invocados en el fallo con la decisión asumida, por lo que en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 106 del CPC y 17.1 de la Ley Nº 025 LOJ, corresponde a esta instancia sanear el procedimiento y fallar de acuerdo a lo dispuesto en el art. 220. III. del Código Procesal Civil, y sin ingresar a considerar los argumentos esgrimidos en los recursos de casación, ordenar la nulidad de los actos que vulneraron el debido proceso.
