III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS, LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
A este efecto, de forma previa a ingresar a considerar el contenido de los recursos de casación, corresponde precisar que este Tribunal Supremo de Justicia, por mandato legal del art. 17. I de la Ley Nº 025 LOJ que prevé: “Artículo 17. (NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley.”; tiene la inexcusable obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y resolución, debiendo disponerse la nulidad de obrados de oficio, en los casos en que correspondiere, de conformidad con el art. 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil (CPC), que a su vez dispone: “ARTÍCULO 106. (DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”
En este contexto, la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales constituyen deberes jurídicos que toda autoridad judicial debe observar como elementos integradores del derecho y principio constitucional del debido proceso, que a su vez, constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas. Esto implica que todo administrador de justicia que resuelva una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente en la parte considerativa de su resolución, exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la decisión asumida y expuesta en la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan su fallo. Por ello, las resoluciones judiciales deben ser lógicas y claras, no sólo para establecer la credibilidad de la sociedad civil en la jurisdicción, sino además, para que los justiciables puedan fundamentar sus recursos, ya que la motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular.
De lo anterior se tiene que el incumplimiento de las exigencias de motivación y congruencia en las resoluciones judiciales al constituirse en elementos que hacen al debido proceso como derecho y garantía constitucional, ameritan que el Tribunal Supremo disponga la nulidad de obrados, con la finalidad de resguardar el debido proceso en el firme objetivo de una correcta administración de justicia, respondiendo esto además a lo previsto por el propio Código Procesal Civil, que en sus art. 213 establece: “(SENTENCIA). I. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
