Auto Supremo AS/0053/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0053/2022-RA

Fecha: 02-Mar-2022

i)

Los recurrentes previa exposición de antecedentes fácticos y procesales, así como de la procedencia del recurso de casación para su admisibilidad, reclaman que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, provocando la inobservancia de lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) de la referida norma; por cuanto, no dio respuesta objetiva a sus postulaciones recursivas concernientes a la: i) Falta de fundamentación de la Sentencia, limitándose el Auto de Vista a extractar partes de la Sentencia y de manera desproporcional ampliar aspectos que no fueron motivo de juicio, razonando únicamente que la Sentencia cumplió con todos los requisitos de Ley e invocando líneas jurisprudenciales invariables para rechazar los argumentos de su impugnación, cuando en sus apelaciones detallaron de forma precisa la falta de fundamentación de la Sentencia; empero, el Auto de Vista la convalidó, inobservando lo previsto por el art. 398 del CPP, puesto que, le correspondía circunscribir su Resolución a los aspectos cuestionados; y, ii) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurriendo el Auto de Vista en incongruencia; por cuanto, agregó nuevos supuestos como: “Los hoy acusados hubieren camuflado u ocultado dicha droga en la parte trasera del mencionado vehículo motorizado”, concluyendo que: “Para Mayor Precisión Para Que Sea Considerado Como Tráfico Deben Concurrir Otros Requisitos Como Los Actos Previos De Ejecución Como Realizar El Contrato, Ocultar o Camuflar la Droga”, aspectos que no fueron parte del debate del juicio, menos de los hechos establecidos en el Considerando V de la Sentencia, siendo que Jhon Frank Ayma Colque sólo iba de acompañante y conductor de relevo; y, Víctor Blanco Vargas iba como conductor, conforme se tiene de los únicos medios de prueba, sus declaraciones en juicio, no encontrándose en la acusación fiscal ni en la Sentencia que sus personas hubieren camuflado u ocultado droga en la parte trasera del vehículo motorizado, fundamento incongruente que vulnera el debido proceso. Invocan los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 5 de 26 de enero de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006 y la Sentencia Constitucional 1289/2010-R de 13 de septiembre.

Reclaman que, el Auto de Vista impugnado convalidó la errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, alegando el Auto de Vista que: “Los hoy acusados hubiesen camuflado u ocultado dicha droga en la parte trasera del mencionado vehículo motorizado, o sea, en el interior del mencionado vehículo motorizado”, asumiendo a partir de ello la subsunción perfecta de sus conductas en el ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas en base a hechos que no fueron objeto de debate en juicio oral; puesto que, la acusación fiscal no señaló las acciones de “ocultar o camuflar la droga” ni existió ningún elemento probatorio que corrobore lo señalado, vulnerando de forma flagrante el principio de legalidad en su expresión de máxima taxatividad, pues en sus apelaciones cuestionaron que si bien en juicio oral se demostró la existencia de un hecho ilícito, la calificación final realizada por el Juez de mérito resultó arbitraria; por cuanto, debió guardar congruencia con los antecedentes del proceso y elementos aportados al juicio oral; no obstante, el Auto de Vista señaló que: “para mayor precisión para que sea considerado como tráfico deben concurrir otros requisitos como los actos previos de ejecución como realizar el contrato, ocultar o camuflar la droga, y el mencionado vehículo motorizado se constituye en un instrumento del delito que se dedicaba al tráfico de drogas…todos estos aspectos hacen que se constituya en un perfecto delito de tráfico de sustancias controladas”, argumento que no corresponde a los hechos fácticos que motivaron el juicio oral y menos fueron objeto de apelación, correspondiéndole al Tribunal de alzada a raíz de los elementos probatorios aportados a juicio enmarcar sus conductas en el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, previsto por el art. 55 de la Ley 1008, ante la ausencia de varios elementos objetivos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas en franca vulneración al “derecho a la fundamentación como componente del debido proceso”. Invocan los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 314/2015-RRC de 20 de mayo.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.