TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 064/2022-RA
Sucre, 02 de marzo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 104/2021
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de octubre de 2021, cursante de fs. 940 a 946 vta., María Emiliana García Rodríguez, impugna el Auto de Vista 81/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 923 a 929, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, en contra de Juan Carlos Rivera Orozco y Yerry Camacho Alanes, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 4) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 30/12 de 8 de noviembre de 2012 (fs. 793 a 834A vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a: Juan Carlos Rivera Orozco y Yerry Camacho Alanes, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1), 2) y 4) del CP; por cuanto, la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal, con costas y demás condenaciones de Ley; asimismo, dejó sin efecto todas las medidas cautelares personales impuestas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular María Emiliana García Rodríguez, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 891 a 896), resuelto por Auto de Vista 81/2020 de 18 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del presente recurso de casación.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta la recurrente que, ante su agravio de apelación restringida referente a que la Sentencia carece de una debida fundamentación, defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de mérito no fundamentó respecto al valor de las huellas encontradas en la ventana de la habitación de la que sustrajeron dineros que le pertenecía a su persona, el Auto de Vista impugnado no fundamentó de manera adecuada, limitándose a señalar que en la Sentencia existía una fundamentación fáctica y una fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva), sin señalar qué parte de la Sentencia respondería de manera fundamentada a su denuncia y de qué manera se podría llegar a evidenciar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, omitiendo el Tribunal de alzada otorgar una debida motivación, no emitiendo pronunciamiento a su denuncia, incurriendo en incongruencia omisiva; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio; puesto que, la exigencia de la debida motivación garantiza el derecho al debido proceso.
Señala que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; no obstante, el Auto de Vista alegó que su persona pretendía una nueva valoración de los elementos de prueba, aspecto que de ninguna manera le resulta evidente, sino que, lo que cuestionó fue que la Sentencia realizó una valoración ilógica e irracional, encontrándose fuera de los alcances de la sana crítica y la experiencia respecto a la prueba AP-16, al otorgarle un valor relevante al permitirle evidenciar que, el estudio dactiloscópico se habría evidenciado de tomas de vidrio de la parte externa y no así en el interior donde supuestamente se habría realizado el robo, aseveración irracional, fuera de los márgenes de la sana crítica y la lógica; sin embargo, el Auto de Vista arguyó una supuesta generalidad en la denuncia, sin realizar una explicación coherente y de fondo respecto a la falta de logicidad y sana crítica sobre las aseveraciones del Tribunal de sentencia en relación a las huellas dactilares de los acusados y al robo realizado en su domicilio en las ventanas por las cuales ingresaron a la habitación de la cual sustrajeron dineros, aspecto que vulnera sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a recurrir, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al no permitirle conocer el motivo por el cual fue desestimado su reclamo, que vulnera lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto inconvalidable, dejándole en estado de indefensión. Invoca los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 12 de 30 de enero de 2012.
Finalmente, reclama la recurrente que, en audiencia de juicio oral solicitó en la vía incidental la incorporación de una evidencia conectada en el lugar del hecho consistente en una pañoleta de corte triangular en la que se habría amarrado parte del dinero robado; no obstante, fue rechazado por el Tribunal de mérito, a lo cual, hizo reserva de apelación; empero, fue rechazado por el Auto de Vista impugnado de forma incorrecta; por cuanto, por una parte, aplicó normativa procedimental penal derogada, ya que, el art. 403 al cual hizo referencia, ya se encontraba en vigencia de la Ley 1173; por otra parte, de manera contradictoria el Auto de Vista aplicó lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ejerciendo un supuesto control de convencionalidad errado en forma desfavorable, incumpliendo lo previsto por el art. 410 de la CPE en cuanto al bloque de constitucionalidad y jerarquía constitucional, vulnerando el derecho a la doble instancia, incumpliendo su deber de administración de justicia de aplicar de manera favorable la normativa legal vigente en virtud de los principios pro homine y pro actione.
Invoca los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 176/2010 de 26 de abril, 52 de 19 de marzo de 2012, 12 de 30 de enero de 2012, 106 de 25 de febrero de 2011, 37/2007 de 27 de enero, “124 de mayo de 2013” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de septiembre de 2021 (fs. 930), interponiendo su recurso de casación el 5 de octubre del mismo año, conforme se advierte del cargo electrónico de recepción de fs. 940; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto, al primer motivo, se advierte que la recurrente incurre en una confusión; puesto que, por una parte, refiere que el Auto de Vista impugnado no fundamentó de manera adecuada respecto a su agravio de apelación referente a que la Sentencia carecía de una debida fundamentación, lo que implicaría que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación; empero, contradictoriamente, arguye que, el Auto de Vista impugnado respecto al referido motivo de apelación incurrió en vicio de incongruencia omisiva; toda vez, que no se pronunció a su reclamo; fundamentos que resultan confusos y contradictorios; puesto que, una cosa es cuestionar que el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación o motivación, lo que implicaría que existe respuesta por parte del Tribunal de alzada al agravio de apelación; empero, no completa; y, otra muy distinta resulta sostener que, el fallo impugnado incidió en vicio de incongruencia omisiva, lo que implicaría que no existiría respuesta alguna por parte del Tribunal de alzada a su agravio de apelación; temáticas que resultan completamente diferentes y contradictorias, que impide a esta Sala Penal ejercer su labor encomendada por ley, a través de la contrastación del Auto de Vista impugnado con el precedente invocado (Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio), respecto al cual, la recurrente se limitó a su enunciación y una parcial transcripción de su contenido, sin observar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, lo que no puede ser suplido de oficio.
Por otra parte, la recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso; no obstante, al no tenerse claro el motivo denunciado por la confusión en la que incurrió, se tiene que, no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto Supremo; toda vez, que no provee el antecedente de hecho generador, menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista incurrió en insuficiente fundamentación en relación al agravio concerniente al defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; por cuanto, alegó que su persona pretendía una nueva valoración de la prueba, aspecto que no le resulta evidente, sino que lo que cuestionó fue que la Sentencia realizó una valoración ilógica e irracional respecto a la prueba AP-16; empero, el Auto de Vista arguyendo una supuesta generalidad en la denuncia, no ingresó al fondo de su agravio; la recurrente, invocó el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, que establecería que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentando, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; empero, explica la recurrente que en su caso, el Auto de Vista impugnado incurrió en argumentos evasivos sin pronunciarse sobre el fondo de su denuncia, aspecto que vulnera lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, concurriendo un defecto absoluto inconvalidable, que le deja en estado de indefensión.
De la fundamentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
En cuanto, a la invocación del Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, no será considerado en el análisis de fondo; toda vez, que la recurrente se limitó a citarlo y realizar una parcial transcripción de su contenido, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Finalmente, en relación al tercer motivo, en el que reclama que, el Auto de Vista de forma incorrecta rechazó su denuncia concerniente a la cuestión incidental; puesto que, aplicó normativa procedimental derogada; y, de manera contradictoria aplicó desfavorablemente, el bloque de constitucionalidad y jerarquía constitucional; se establece, que la denuncia deviene de una cuestión incidental que conforme afirma la recurrente fue resuelta por el Tribunal de alzada -de forma incorrecta-; lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, conforme prevé el art. 403 inc. 2) del CPP, se tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; habida cuenta, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer los reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra defectos de la Sentencia y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales, como ocurre en el presente caso.
Al respecto el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, estableció: “Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación” (El resaltado es propio), entendimiento que fue asumido y ampliado por el Auto Supremo 851/2018-RRC de 17 de septiembre, que entre otros aspectos pronunció: “… que una vez resuelta la cuestión incidental por parte del Tribunal de alzada,… la parte agraviada no puede hacer uso del recurso de casación en contra de aquel Auto de Vista que resolvió la cuestión incidental, considerando que la naturaleza del recurso de casación es precisamente la impugnación de los Autos de Vista que hayan resuelto en el fondo las apelaciones restringidas contra las Sentencias y no así sobre cuestiones incidentales”. (El subrayado y resaltado son propios); en consecuencia, no se apertura la competencia de esta Sala Penal, ni por vía de flexibilización, situación por la que, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por María Emiliana García Rodríguez, de fs. 940 a 946 vta.; únicamente, en relación al segundo motivo identificado; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca