III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta la recurrente que, ante su agravio de apelación restringida referente a que la Sentencia carece de una debida fundamentación, defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de mérito no fundamentó respecto al valor de las huellas encontradas en la ventana de la habitación de la que sustrajeron dineros que le pertenecía a su persona, el Auto de Vista impugnado no fundamentó de manera adecuada, limitándose a señalar que en la Sentencia existía una fundamentación fáctica y una fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva), sin señalar qué parte de la Sentencia respondería de manera fundamentada a su denuncia y de qué manera se podría llegar a evidenciar que la misma se encuentra debidamente fundamentada, omitiendo el Tribunal de alzada otorgar una debida motivación, no emitiendo pronunciamiento a su denuncia, incurriendo en incongruencia omisiva; en cuyo mérito, invoca el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio; puesto que, la exigencia de la debida motivación garantiza el derecho al debido proceso.
Señala que, en apelación restringida cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; no obstante, el Auto de Vista alegó que su persona pretendía una nueva valoración de los elementos de prueba, aspecto que de ninguna manera le resulta evidente, sino que, lo que cuestionó fue que la Sentencia realizó una valoración ilógica e irracional, encontrándose fuera de los alcances de la sana crítica y la experiencia respecto a la prueba AP-16, al otorgarle un valor relevante al permitirle evidenciar que, el estudio dactiloscópico se habría evidenciado de tomas de vidrio de la parte externa y no así en el interior donde supuestamente se habría realizado el robo, aseveración irracional, fuera de los márgenes de la sana crítica y la lógica; sin embargo, el Auto de Vista arguyó una supuesta generalidad en la denuncia, sin realizar una explicación coherente y de fondo respecto a la falta de logicidad y sana crítica sobre las aseveraciones del Tribunal de sentencia en relación a las huellas dactilares de los acusados y al robo realizado en su domicilio en las ventanas por las cuales ingresaron a la habitación de la cual sustrajeron dineros, aspecto que vulnera sus derechos de acceso a la justicia, debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, a recurrir, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, al no permitirle conocer el motivo por el cual fue desestimado su reclamo, que vulnera lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, constituyendo defecto absoluto inconvalidable, dejándole en estado de indefensión. Invoca los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo y 12 de 30 de enero de 2012.
Finalmente, reclama la recurrente que, en audiencia de juicio oral solicitó en la vía incidental la incorporación de una evidencia conectada en el lugar del hecho consistente en una pañoleta de corte triangular en la que se habría amarrado parte del dinero robado; no obstante, fue rechazado por el Tribunal de mérito, a lo cual, hizo reserva de apelación; empero, fue rechazado por el Auto de Vista impugnado de forma incorrecta; por cuanto, por una parte, aplicó normativa procedimental penal derogada, ya que, el art. 403 al cual hizo referencia, ya se encontraba en vigencia de la Ley 1173; por otra parte, de manera contradictoria el Auto de Vista aplicó lo establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como el art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, ejerciendo un supuesto control de convencionalidad errado en forma desfavorable, incumpliendo lo previsto por el art. 410 de la CPE en cuanto al bloque de constitucionalidad y jerarquía constitucional, vulnerando el derecho a la doble instancia, incumpliendo su deber de administración de justicia de aplicar de manera favorable la normativa legal vigente en virtud de los principios pro homine y pro actione.
Invoca los Autos Supremos 217/2014-RRC de 4 de junio, 214/2007 de 28 de marzo, 176/2010 de 26 de abril, 52 de 19 de marzo de 2012, 12 de 30 de enero de 2012, 106 de 25 de febrero de 2011, 37/2007 de 27 de enero, “124 de mayo de 2013” (sic).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 064/2022-RA
- Sucre, 02 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- Juan Carlos Rivera Orozco
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 14
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- primer motivo,
- inadmisible
- segundo motivo,
- De la fundamentación expuesta, se tiene que la recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución impugnada con relación al precedente invocado, en tal sentido, cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, por lo que, el presente motivo deviene en admisible.
- tercer motivo,
- Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre,
- POR TANTO
- ADMISIBLE
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
