admisible.
Detallaron con precisión en qué sentido fue disminuido su derecho al debido proceso y a la defensa al momento que indicaron que la emisión de la Sentencia señala que las recurrentes no hubiesen presentado pruebas de descargo siendo lo contrario, cuando el Tribunal de Alzada indica que ya fue valorada la prueba argüida, en consecuencia habría una incongruencia de ambos fallos en sentido de que habría una falta de fundamentación y de control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada al momento de confirmar la Sentencia sin dilucidar de manera fundada, fáctica, analítica, intelectiva y jurídica la respuesta al motivo de la omisión por parte de los jueces aquo; en consecuencia, de los argumentos expuestos por parte de las recurrentes se distingue el resultado dañoso emergente de que fueron juzgadas sin previa valoración de la prueba Nº 11, donde demostraron según su planteamiento que realizaron depósitos a favor del acusador particular, por lo cual el Tribunal de Apelación confirmó un fallo que afectaría al debido proceso y a la defensa, por lo que se advierte que en consecuencia, la concurrencia de los supuestos de flexibilización; por lo que el presente motivo deviene en admisible.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rossana Raquel Durana Chávez y Nelly Chávez Vda. de Durana, de fs. 740 a 748, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo e INADMISIBLE el recurso de casación promovido por Carlos Néstor Meneses Campero, de fs. 755 a 756 vta. En cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 081/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- Por Sentencia 07/2020 de 18 de febrero (fs. 671 a 685), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró: a) Rossana Raquel Durana Chávez, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), imponiendo la pena tres años de reclusión, además de una multa de Bs.- 2.500 (Dos mil quinientos bolivianos 00/100) correspondiente a 500 días multa a razón de Bs.- 5 (Cinco bolivianos 00/100) por día multa; de igual manera el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que se califica en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100), a ser cancelada conforme las reglas previstas por Ley de Ejecución Penal. b) Nelly Chávez Vda. de Durana, autora de la comisión del mismo delito, imponiendo la pena de dos años de reclusión a quien se le concede el perdón judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que calificadas en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100).
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- III.1. Recurso de las imputadas.
- Fragmento 14
- III.2. Recurso del acusador particular.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 17
- a)
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.
- Respecto a la valoración de la prueba.
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V. 2. Verificación de los requisitos de contenido.
- V. 2. 1. En cuanto al Recurso de las imputadas.
- primer motivo,
- admisible.
- segundo motivo,
- Por otra parte en el planteamiento del presente motivo las recurrentes alegan la falta de fundamentación; sin embargo, no señalan qué derecho o garantía constitucional hubieren sido vulnerados, tampoco detallan con precisión en qué consistiría la falta de fundamentación, menos explican el resultado dañoso o emergente del defecto; consiguientemente, el planteamiento recursivo resulta insuficiente para asumir la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación; situación que deviene en que el motivo sea inadmisible.
- tercer motivo,
- De lo expuesto se evidencia que el fallo invocado como precedente declaró el recurso de casación infundado por lo tanto no contiene doctrina legal aplicable para considerarlo como un precedente contradictorio, de igual manera las recurrentes no advierten el derecho o garantía que se hubiese sido vulnerado con la alegada mal aplicación del tipo penal con relación al Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada resultando que, el presente motivo derive en inadmisible.
- cuarto motivo
- Con relación al presente motivo se advierte que el precedente contradictorio es un Auto Supremo que declara inadmisible el recurso planteado por lo que no resulta un fallo útil para contrastar con el presente recurso; sin soslayar, la falta de precisión de cuál la contradicción exigida en los términos del segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta las recurrentes, no basta con citar el Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que les correspondía a las recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de algún precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en ese sentido, el motivo sujeto análisis deviene en inadmisible.
- V.2. Respecto al recurso planteado por el acusador particular.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
