Auto Supremo AS/0081/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0081/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

III.1. Recurso de las imputadas.

Las recurrentes, manifiestan que se vulneró el debido proceso por la omisión arbitraria de ausencia de control de la Sentencia respecto a la valoración de sus pruebas documentales presentadas, específicamente respecto a la prueba N° 11 que demuestra que se hizo depósitos bancarios a favor de Carlos Néstor Meneses Campero y que pese a ser judicializada en juicio oral, el Tribunal de Sentencia habría omitido tomar en cuenta, valorar y considerar dicha prueba; de igual manera, hacen hincapié que la Sentencia indica que no hubiesen presentado dicha prueba, vulnerando su derecho a ser oídas, escuchadas y a su derecho a la defensa. Asimismo, hacen conocer que pidieron al Tribunal de Alzada que verifique que los jueces al dictar la sentencia omitieron valorar y considerar las pruebas presentadas, a tiempo de enfatizar que, como consecuencia de esta omisión y control por parte del Tribunal de apelación, se incurrió en un acto de trascendencia constitucional, puesto que las coloca en total estado de indefensión, desigualdad, inseguridad, vulnerando los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Como resultado el Tribunal de apelación indicó que el Ministerio Público (MP) introdujo las pruebas mencionadas y que ya fueron valoradas de tal manera no resultaban esenciales ni relevantes para haber obtenido un resultado distinto; en ese sentido, hacen mención que dicho acto constituye en arbitrario, abusivo y fuera de toda lógica, ya que se hubiese valorado de manera subjetiva la prueba N° 11, ya que no sería la misma que ofrecieron. Asimismo, invocan la Sentencia Constitucional SC 166/2004; el art. 8 parágrafo I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

Alegan que en apelación plantearon el incumplimiento del art. 370 - 3) del CPP, porque la Sentencia no contempla día, lugar, mes, en que supuestamente ocurrieron los hechos, no establece si el engaño sucedió al momento de firmar el contrato del año 2009 o del contrato del 2010 y cuáles fueron las argucias utilizadas; empero, el Auto de Vista impugnado responde de forma evasiva y de manera genérica el agravio de falta de fundamentación, como tampoco hace conocer cuál es el nexo causal entre el engaño y el desprendimiento patrimonial.

Como tercer motivo señalan que en apelación se alegó el defecto de sentencia con relación al art. 370 – 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada no realizó un acto fundamentado en contradicción con el Auto Supremo Nº 056/2016, al no indicar el momento del ilícito, asimismo que hubo una relación contractual civil y que no se adecuaría a una conducta penal por el delito de estafa, toda vez que la culpa y dolo, emergen con posterioridad a la suscripción del contrato, indican que existiese un supuesto hecho inventado del año 2012, que incurriría en un error grave de concreción del hecho al tipo penal de estafa.

Refieren que en apelación alegaron el defecto del art. 370 – 11) del CPP, por cuanto el Tribunal determinó que existe contratos criminosos con base a hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de Alzada, invocando el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, no cumplió con su rol de verificar que los jueces al dictar sentencia lo hicieron por un hecho inexistente.