III.1. Recurso de las imputadas.
Las recurrentes, manifiestan que se vulneró el debido proceso por la omisión arbitraria de ausencia de control de la Sentencia respecto a la valoración de sus pruebas documentales presentadas, específicamente respecto a la prueba N° 11 que demuestra que se hizo depósitos bancarios a favor de Carlos Néstor Meneses Campero y que pese a ser judicializada en juicio oral, el Tribunal de Sentencia habría omitido tomar en cuenta, valorar y considerar dicha prueba; de igual manera, hacen hincapié que la Sentencia indica que no hubiesen presentado dicha prueba, vulnerando su derecho a ser oídas, escuchadas y a su derecho a la defensa. Asimismo, hacen conocer que pidieron al Tribunal de Alzada que verifique que los jueces al dictar la sentencia omitieron valorar y considerar las pruebas presentadas, a tiempo de enfatizar que, como consecuencia de esta omisión y control por parte del Tribunal de apelación, se incurrió en un acto de trascendencia constitucional, puesto que las coloca en total estado de indefensión, desigualdad, inseguridad, vulnerando los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE). Como resultado el Tribunal de apelación indicó que el Ministerio Público (MP) introdujo las pruebas mencionadas y que ya fueron valoradas de tal manera no resultaban esenciales ni relevantes para haber obtenido un resultado distinto; en ese sentido, hacen mención que dicho acto constituye en arbitrario, abusivo y fuera de toda lógica, ya que se hubiese valorado de manera subjetiva la prueba N° 11, ya que no sería la misma que ofrecieron. Asimismo, invocan la Sentencia Constitucional SC 166/2004; el art. 8 parágrafo I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
Alegan que en apelación plantearon el incumplimiento del art. 370 - 3) del CPP, porque la Sentencia no contempla día, lugar, mes, en que supuestamente ocurrieron los hechos, no establece si el engaño sucedió al momento de firmar el contrato del año 2009 o del contrato del 2010 y cuáles fueron las argucias utilizadas; empero, el Auto de Vista impugnado responde de forma evasiva y de manera genérica el agravio de falta de fundamentación, como tampoco hace conocer cuál es el nexo causal entre el engaño y el desprendimiento patrimonial.
Como tercer motivo señalan que en apelación se alegó el defecto de sentencia con relación al art. 370 – 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de Alzada no realizó un acto fundamentado en contradicción con el Auto Supremo Nº 056/2016, al no indicar el momento del ilícito, asimismo que hubo una relación contractual civil y que no se adecuaría a una conducta penal por el delito de estafa, toda vez que la culpa y dolo, emergen con posterioridad a la suscripción del contrato, indican que existiese un supuesto hecho inventado del año 2012, que incurriría en un error grave de concreción del hecho al tipo penal de estafa.
Refieren que en apelación alegaron el defecto del art. 370 – 11) del CPP, por cuanto el Tribunal determinó que existe contratos criminosos con base a hechos inexistentes, no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de Alzada, invocando el Auto Supremo 175/2006 de 15 de mayo, no cumplió con su rol de verificar que los jueces al dictar sentencia lo hicieron por un hecho inexistente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 081/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- Por Sentencia 07/2020 de 18 de febrero (fs. 671 a 685), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró: a) Rossana Raquel Durana Chávez, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), imponiendo la pena tres años de reclusión, además de una multa de Bs.- 2.500 (Dos mil quinientos bolivianos 00/100) correspondiente a 500 días multa a razón de Bs.- 5 (Cinco bolivianos 00/100) por día multa; de igual manera el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que se califica en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100), a ser cancelada conforme las reglas previstas por Ley de Ejecución Penal. b) Nelly Chávez Vda. de Durana, autora de la comisión del mismo delito, imponiendo la pena de dos años de reclusión a quien se le concede el perdón judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que calificadas en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100).
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- III.1. Recurso de las imputadas.
- Fragmento 14
- III.2. Recurso del acusador particular.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 17
- a)
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.
- Respecto a la valoración de la prueba.
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V. 2. Verificación de los requisitos de contenido.
- V. 2. 1. En cuanto al Recurso de las imputadas.
- primer motivo,
- admisible.
- segundo motivo,
- Por otra parte en el planteamiento del presente motivo las recurrentes alegan la falta de fundamentación; sin embargo, no señalan qué derecho o garantía constitucional hubieren sido vulnerados, tampoco detallan con precisión en qué consistiría la falta de fundamentación, menos explican el resultado dañoso o emergente del defecto; consiguientemente, el planteamiento recursivo resulta insuficiente para asumir la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación; situación que deviene en que el motivo sea inadmisible.
- tercer motivo,
- De lo expuesto se evidencia que el fallo invocado como precedente declaró el recurso de casación infundado por lo tanto no contiene doctrina legal aplicable para considerarlo como un precedente contradictorio, de igual manera las recurrentes no advierten el derecho o garantía que se hubiese sido vulnerado con la alegada mal aplicación del tipo penal con relación al Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada resultando que, el presente motivo derive en inadmisible.
- cuarto motivo
- Con relación al presente motivo se advierte que el precedente contradictorio es un Auto Supremo que declara inadmisible el recurso planteado por lo que no resulta un fallo útil para contrastar con el presente recurso; sin soslayar, la falta de precisión de cuál la contradicción exigida en los términos del segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta las recurrentes, no basta con citar el Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que les correspondía a las recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de algún precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en ese sentido, el motivo sujeto análisis deviene en inadmisible.
- V.2. Respecto al recurso planteado por el acusador particular.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
