primer motivo,
En el primer motivo, manifiestan que se realizó una violación al debido proceso y a la defensa, debido a la omisión arbitraria de ausencia de control de la Sentencia respecto a la valoración de la prueba prueba Nº 11, donde se demuestra que se hizo depósitos bancarios a favor del Sr. Carlos Néstor Meneses Campero, donde el Tribunal de Sentencia habría omitido tomarla en cuenta, valorarla y considerarla, de igual manera hacen hincapié de que en la Sentencia indica que las recurrentes no hubiesen presentado ninguna prueba y que en consecuencia vulneraría su derecho a ser oídas y escuchadas. Asimismo, el Tribunal de Alzada como resultado indicó que el Ministerio Público introdujo las mismas pruebas mencionadas y que ya fueron valoradas de tal manera no resultaban esenciales ni relevantes para haber obtenido un resultado distinto; en ese sentido, las recurrentes hacen mención que dicho acto constituye en arbitrario, abusivo y fuera de toda lógica, ya que se hubiese valorado de manera subjetiva la prueba Nº 11, que no sería la misma ofrecida por las recurrentes; invocan la Sentencia Constitucional SC 166/2004; de igual manera incorporan al presente motivo el art. 8 parágrafo I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
Así identificado el motivo, corresponde señalar que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, las Sentencias Constitucionales, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, lo que significa que las recurrentes no invocaron precedente alguno incumpliendo las exigencias de la norma.
Sin embargo, considerando que denuncian vulneración a sus derechos, cabe indicar bajo el principio de flexibilización, que presentaron como antecedentes lo siguiente: una falta de control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada ante la denuncia de una errónea valoración de la prueba Nº 11, ya que por carácter del principio de inmediación, tenían la obligación de verificar que el juzgador debió realizar dicha tarea, aplicando las reglas de la sana crítica, la lógica, psicológica y experiencia materializadas en la fundamentación del fallo.
Precisaron de manera correcta los derechos vulnerados al momento de la emisión de la Sentencia y la confirmación de la misma por parte del Tribunal de Alzada con relación a sus derechos al debido proceso como a la defensa a no establecer de manera fundada el motivo de la falta u omisión de la valoración de la prueba Nº 11.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 081/2022-RA
- Sucre, 15 de marzo de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- Por Sentencia 07/2020 de 18 de febrero (fs. 671 a 685), el Tribunal Cuarto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró: a) Rossana Raquel Durana Chávez, autora de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP), imponiendo la pena tres años de reclusión, además de una multa de Bs.- 2.500 (Dos mil quinientos bolivianos 00/100) correspondiente a 500 días multa a razón de Bs.- 5 (Cinco bolivianos 00/100) por día multa; de igual manera el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que se califica en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100), a ser cancelada conforme las reglas previstas por Ley de Ejecución Penal. b) Nelly Chávez Vda. de Durana, autora de la comisión del mismo delito, imponiendo la pena de dos años de reclusión a quien se le concede el perdón judicial en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, que calificadas en la suma de Bs.- 5.000 (Cinco mil bolivianos 00/100).
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
- III.1. Recurso de las imputadas.
- Fragmento 14
- III.2. Recurso del acusador particular.
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 17
- a)
- Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva.
- Respecto a la valoración de la prueba.
- V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V. 2. Verificación de los requisitos de contenido.
- V. 2. 1. En cuanto al Recurso de las imputadas.
- primer motivo,
- admisible.
- segundo motivo,
- Por otra parte en el planteamiento del presente motivo las recurrentes alegan la falta de fundamentación; sin embargo, no señalan qué derecho o garantía constitucional hubieren sido vulnerados, tampoco detallan con precisión en qué consistiría la falta de fundamentación, menos explican el resultado dañoso o emergente del defecto; consiguientemente, el planteamiento recursivo resulta insuficiente para asumir la concurrencia del supuesto de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación; situación que deviene en que el motivo sea inadmisible.
- tercer motivo,
- De lo expuesto se evidencia que el fallo invocado como precedente declaró el recurso de casación infundado por lo tanto no contiene doctrina legal aplicable para considerarlo como un precedente contradictorio, de igual manera las recurrentes no advierten el derecho o garantía que se hubiese sido vulnerado con la alegada mal aplicación del tipo penal con relación al Auto de Vista emitido por el Tribunal de Alzada resultando que, el presente motivo derive en inadmisible.
- cuarto motivo
- Con relación al presente motivo se advierte que el precedente contradictorio es un Auto Supremo que declara inadmisible el recurso planteado por lo que no resulta un fallo útil para contrastar con el presente recurso; sin soslayar, la falta de precisión de cuál la contradicción exigida en los términos del segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta las recurrentes, no basta con citar el Auto Supremo alegando que resulta contradictorio como se advierte en el caso de autos, sino que les correspondía a las recurrentes, explicar por qué consideran que el Auto de Vista impugnado contradijo el entendimiento de algún precedente invocado, para que con esos insumos este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción; en ese sentido, el motivo sujeto análisis deviene en inadmisible.
- V.2. Respecto al recurso planteado por el acusador particular.
- POR TANTO
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
