II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el referido Auto de Vista, María Cristina del Rosario Canedo Justiniano, interpuso el recurso de casación en la forma de fs. 807 a 819 vta., con los siguientes argumentos:
1.- Impetra nulidad del Auto de Vista N° 116/2020 y su Auto Complementario N°6/2021 SSA-III, porque a su criterio el tribunal de apelación de manera injusta, arbitraria e ilegal, anuló la sentencia justa y equitativa, disponiendo en forma incongruente que el juez a quo emita una nueva resolución, incurriendo en vulneración de las previsiones de los arts. 115, 119.I y 180 de la CPE, 218.I, 213.I.II.3), 265.I, 134 de la Ley 439, que implica error in procedendo ya que carece de los requisitos formales, pues de manera impertinente e incongruente no se pronunciaron sobre las cuestiones litigadas, atentando los principios proclamados en los arts. 178 y 180 de la CPE, al omitir las propuestas esenciales contenidas en el memorial de respuesta a la apelación para la solución del proceso, que en su condición de sujeto pasivo le sometieron a un estado de indefensión vulnerando el debido proceso; es decir, que el fallo recurrido no recae sobre las cosas demandadas ni la verdad material, ya que no contiene motivación ni estudio de los hechos probados y no probados, por lo que de manera incongruente anula la sentencia.
2.- Señala que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 5 del CPC, y que en el caso emitieron una resolución incongruente y citra petita, violando el art. 218.I concordante con los arts. 213.I.II.3) y 265.I, todos de la Ley 439; por cuanto omitieron el debido pronunciamiento sobre los términos del problema judicial, dejando de resolver cuestiones expresas que fueron tramitadas en el proceso, aspectos que evidencian que no hubo análisis de la sentencia, que está debidamente fundamentada, motivada y congruente sin causal de nulidad alguna, que contrariamente declaró el tribunal de apelación, decisión que provocó mayor retardación de justicia y dilación innecesaria.
Esgrime que la administración tributaria incurrió en error de hecho y de derecho en la aplicación de la ley y en la apreciación de la prueba, pretendiendo imponer un tributo irracional emergente de un acto discriminatorio y atentatorio al principio de igualdad proclamado en los arts. 14 y 119.II de la CPE; habiéndole iniciado un proceso de fiscalización sin existencia de denuncia, ni sumario contravencional -sino de oficio- privándole del derecho de una autoridad imparcial, violando sus derechos constitucionales como el derecho a la igualdad, presunción de inocencia y el debido proceso protegidos y garantizados por los arts. 14, 115, 116, 119 y 120 de la norma fundamental, arribando a ilegales conclusiones alejadas de los principios de verdad material, la buena fe del sujeto pasivo e imparcialidad, que sin tomar en cuenta ninguno de sus descargos presentados con la impugnación, confirma ilegalmente la Resolución Determinativa N° 154/2012 de 12 de marzo, motivo de la demanda, que en forma arbitraria proceden a la depuración de su crédito fiscal –actividad secundaria (alquileres)- excluyendo notas fiscales en forma indiscriminada con el afán de incrementar una supuesta deuda tributaria que no corresponde.
Señala que no existe daño económico al Estado, la resolución determinativa impone multas e intereses que no corresponden, sin tomar en cuenta la buena fe en su actuar en la creencia absoluta e indubitable que los pagos y facturas descargadas correspondían al objeto para el que se realizaron los descargos; sin embargo, el fallo recurrido desconoce la jerarquía normativa, que manda la Constitución que debe ser ineludiblemente aplicada con preferencia a cualesquier otra ley y esta con preferencia a cualquier resolución administrativa.
Arguye que la resolución determinativa motivo de la demanda fue dictada por autoridad incompetente, debido a que el tiempo de duración del mandato que detenta excedió lo previsto en el art. 1 de la Ley de 2 de octubre de 1911, concordante con los arts. 5 y 12 del Estatuto del Funcionario Público, que establece que el funcionario interino cumple funciones de carácter provisional por un plazo máximo de 90 días, aspecto plasmado en la SC N° 0018 de 9 de mayo de 2007, habiendo caducado el mandato de la autoridad que dictó la resolución del 5 de diciembre de 2011, por lo que impugnó la competencia de la autoridad administrativa. Ante ello, señala que la AT para justificar su competencia, le dieron a conocer la Resolución Administrativa de Presidencia N° 030-00150-12 de 6 de enero de 2012, que designa a Raúl Miranda Chávez en el cargo de Gerente Distrital de La Paz, que fue quien emitió la Resolución Determinativa el 12 de marzo de 2012; conforme a los antecedentes y normativa descrita sostiene que el tribunal ad quem equivocadamente afirma que se habría declarado la incompetencia de la autoridad tributaria, falsamente utilizado como fundamento para anular la sentencia.
3.- Aclara que la solicitud de incompetencia de la autoridad tributaria le fue denegada por el juez a quo que emitió la sentencia, señalando que resultaba inconsistente sostener la falta de competencia de la nombrada autoridad administrativa, por lo que determina que “los argumentos expuestos por la demandante resultan improbados e infundados” determinación que fue tergiversada por el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido, afirmando de manera incongruente y contraria a la verdad del decisorio que el juez habría determinado la incompetencia de la autoridad tributaria, siendo que su petitorio fue denegado y por dicho motivo, declaró probada en parte la demanda.
4.- Alega que no se consideró que el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, que fueron reconocidos por el juez de primera instancia declarada nula por el tribunal de alzada, sin fundamentar las razones de la nulidad por la nulidad declarada, atentando contra el procedimiento y las normas del debido proceso.
5.- Aduce que el tribunal de apelación declara la nulidad de la sentencia, sin realizar ningún análisis de sus fundamentos; que si bien la AT en el punto 2.4 del recurso de apelación de fs. 741 a 746, arguye correcta depuración del crédito fiscal contenido en la resolución determinativa –punto G de la sentencia- basando su argumento en que el juez de primera instancia al haber aplicado Autos Supremos que no podían ser tomados en cuenta; empero repercuten en los resultados arribados en los puntos F, G y H de la merituada sentencia, determinando en el punto G que la AT incurrió en una inadecuada depuración del crédito fiscal que vicia de nulidad el acto administrativo impugnado, que contrariamente a lo afirmado por el apelante, el juez a quo falló en derecho, fundamentando debidamente la Sentencia en los puntos 1.6, A, B, C, D, E, F, F.1, F.2, F.3, F.4, G, H, I, J, de fs. 708 a 718, que contienen un análisis pormenorizado sobre la problemática central –depuración del crédito fiscal- realizando el examen correspondiente, llegando a la conclusión, de que si bien la AT observa una formalidad en cuanto al error de registrar en las facturas el N° de C.I. en lugar de registrar el N° de NIT, empero no establece fundadamente si la contribuyente incumple con aquellos requisitos de orden legal, fundamentando en el punto G, las omisiones en que incurrió la AT, en una inadecuada depuración del crédito fiscal lo que vicia de nulidad el acto impugnado, exponiendo con precisión las razones técnicos jurídicas, legales y jurisprudenciales en las que fundó su resolución que responde a los datos del proceso, pruebas aportadas, existiendo total correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto; sin que se haya demostrado el error en que hubiere incurrido el juez, limitándose a la vía legal más fácil de anular por anular la sentencia, en sujeción al infundado argumento de que no estaría motivada ni fundamentada, sin observar los principios que rigen las nulidades, pues no existe nulidad sin especificidad, trascendencia y convalidación, siendo obligatorio cumplir y demostrar tanto por el recurrente como por el tribunal que anuló la sentencia.
Aclara que al no existir causal de nulidad, el tribunal de apelación tenía la obligación de confirmar dicha sentencia, que determinó con precisión y exhaustividad que la depuración del crédito fiscal efectuada por la AT no se sustentó en un control cruzado de la totalidad de los proveedores especificando, omisión identificada en los puntos H, I y J, evidenciando que la AT no verificó mediante control cruzado a 28 proveedores de la contribuyente, sino solo el cruce de información mediante el Sistema SIRAT-2 de 5 proveedores, empero se depuro las notas fiscales inadecuadamente por errores formales en las facturas de compras, por el colocado de su C.I. en lugar del NIT, sin valorar que se identifica con claridad a la compradora, coincidiendo el nombre, el importe la fecha, autorización, N° de factura –en las notas fiscales- que acreditan que la compra fue efectivamente realizada por su persona, llegando a la conclusión de que la AT no efectuó una adecuada actuación probatoria debidamente fundamentada que demuestre la no validez del crédito fiscal y correcta depuración del crédito fiscal.
Refiere, que la sentencia en el punto I.8, establece que la AT tanto en la vista de cargo como en la resolución determinativa, no efectuó propiamente una depuración del crédito fiscal con base al principio de jerarquía y no fundamentó el acto administrativo impugnado conforme prevé el art. 99.II de la Ley 2492, viciando de nulidad el procedimiento de la determinación practicada, por lo que concluyó con una apreciación y valoración de la prueba realizada en base a normas expresas, los datos y pruebas del proceso de acuerdo a la sana crítica; apreciación que es incensurable en casación al no haberse apartado de los marcos legales de equidad y razonabilidad, valorando la prueba en su conjunto, sin haber incurrido en ninguno error de hecho ni de derecho en la apreciación de las pruebas ni en la aplicación de la ley.
Por lo argumentado, esgrime que la nulidad de la sentencia, es un atentado al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE, dejando a su persona en indefensión, y pide que el Tribunal Supremo deje sin efecto el auto de vista recurrido y su auto complementario, que fue emitido después de aproximadamente un año de la emisión de la resolución principal, debiendo pronunciarse sobre el fondo del recurso y resolver como corresponde.
6.- El auto de vista y su auto complementario contienen errores in procedendo, pues no cumplen con los requisitos mínimos exigidos por los arts. 218.I, 213.I.II.3), 265.I y 134 del CPC, reitera que no responde a los datos del proceso, no toma en cuenta absolutamente ninguno de los fundamentos expuestos por su persona, tampoco resuelve correctamente sobre los presuntos agravios de la apelación, ni considera los fundamentos legales de la sentencia.
7.- Reitera que el tribunal de alzada emitió una resolución citra petita al no haber resuelto sobre los aspectos reclamados oportunamente durante la tramitación del proceso, en transgresión a los principios de pertinencia, congruencia y exhaustividad que prevén los arts. 218.I, 213, 265.I, 134 del CPC, violando la garantía del debido proceso y seguridad jurídica, por encontrarse acreditado que en caso de haber tomado en cuenta los fundamentos de la demanda de fs. 220 a 232, los actuados del proceso, los fundamentos expuestos en los alegatos, como en la sentencia de primera instancia, los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación sin expresión de agravios, así como los fundamentos de la respuesta negativa al recurso de casación, hubiese impedido que el tribunal de apelación incurra en el error de anular injusta y arbitrariamente la sentencia, privándole del legítimo derecho de igualdad de las partes en el proceso, el debido proceso proclamado en los arts. 115.I, 119 de la CPE, dejándole en indefensión.
8.- Sostiene que vulneraron el debido proceso, pues no se pronunciaron de manera coherente en relación a los puntos solicitados en la aclaración y complementación, limitándose a referir que el auto de vista es claro y preciso en cuanto a los argumentos y fundamentos con los cuales fue emitida la referida resolución, incurriendo en retardación de justicia violando el principio de celeridad garantizado en los arts. 178 y 180 de la CPE, art. 25.2) del CPC, soslayando las responsabilidades previstas en el art. 26 de la citada norma procesal, debido a que la demora se encuentra plenamente demostrada, pues el auto de vista tiene fecha de 17 de agosto de 2020 y su auto complementario es de 12 de enero de 2021, y le fueron notificados con dichos actuados recién el 25 de agosto de 2021, es decir después de ocho meses de que emitió el auto complementario y once meses y ocho días del auto de vista, violando el art. 89-I), 264 y 5 del CPC.
Petitorio:
Solicita se declare la nulidad del Auto de Vista, como su auto complementario recurridos, disponiendo se emita nueva resolución que resuelva el fondo de la causa, cumpliendo los requisitos previstos por el art. 213.3) CPC, sea con costas, costos y multas.
