Auto Supremo AS/0110/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0110/2022

Fecha: 23-Mar-2022

IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES A CONSIDERAR PARA LA PRESENTE RESOLUCIÓN

Expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma de fs. 807 a 819 vta., formulado por la actora, que cuestiona la nulidad de la Resolución N°21/2018 declarada en el auto de vista recurrido, el correspondiente análisis debe ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.

De los Principios que rigen las Nulidades Procesales

La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece lo siguiente: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley N° 025, el Código Procesal Civil, Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, en los arts.105 al 109; normas que reconocen en su contenido -los principios procesales de la nulidad- el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomados en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que rigen la administración de justicia previstos en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, entendido desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en la normativa adjetiva citada precedentemente.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo N° 329/2016 de 12 de abril, desarrolla los principios que regulan la nulidad procesal.

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

Principio de Congruencia.- Responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice éste principio procesal.

La jurisprudencia constitucional establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, alcanzando a toda resolución judicial o administrativa, implicando también la concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; conllevando a su vez, la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume; emitiendo el administrador de justicia fallos motivados, congruentes y pertinentes.

Este Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos N° 651/2014 y N° 254/2016, entre otros, orienta la comprensión de la congruencia de las resoluciones judiciales desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta, impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La doctrina clasifica la incongruencia en: “ultra petita” en la que se incurre si el Juez o Tribunal concede “extra petita” para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; “citra petita”, conocido como por “omisión” en la que se incurre cuando el Juez o Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos planteados.

En este entendido, el Auto Supremo N° 254/2014, enseña que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Es ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

V. APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL, DOCTRINAL Y JURISPRUDENCIAL AL CASO CONCRETO

La recurrente acusa vulneración de las previsiones contenidas en los arts. 115, 119.I y 180 de la CPE, 218.I, 213.I.II.3), 265.I, 134 del Código Procesal Civil - Ley 439, como efecto de la nulidad de la Resolución N°21/2018, declarada por el Auto de Vista N° 116/2020 y su Auto Complementario N°6/2021 SSA-III, pues de manera impertinente e incongruente el Tribunal de apelación no se pronunció sobre las cuestiones litigadas, atentando los principios proclamados en los arts. 178 y 180 de la CPE, al omitir las propuestas esenciales contenidas en el memorial de respuesta a la apelación para la solución del proceso, que en su condición de sujeto pasivo le sometieron a un estado de indefensión vulnerando el debido proceso. Por cuanto, el auto de vista recurrido, estableció que la resolución apelada omite una adecuada motivación en lo referente a las pruebas aportadas por la Administración Tributaria; asimismo señala que el juez A quo, ingresa en una contradicción a tiempo de analizar su competencia para declarar la incompetencia del Gerente Distrital La Paz del SIN, razón por la que declaró “probada en parte” la demanda, considerando dicha decisión incongruente, toda vez que al anular obrados hasta el vicio más antiguo da a entender que los derechos de la contribuyente fueron vulnerados, por lo que debería declarar probada la demanda principal.

Revisada la resolución de primera instancia, se verifica que en lo que concierne a la pretensión de la declaración de incompetencia de la autoridad tributaria que dictó la resolución determinativa, esta le fue denegada a la demandante por el juez a quo, que con la debida argumentación y fundamentación concluyó que resultaba inconsistente sostener la falta de competencia de la autoridad administrativa, por cuanto “los argumentos expuestos por la demandante resultan improbados e infundados”, determinación que fue interpretada por el tribunal ad quem en el auto de vista recurrido, como una “franca contradicción a tiempo de analizar su competencia para declarar la incompetencia del Gerente Distrital La Paz del S.I.N. …” afirmación incongruente y contraria a la verdad del decisorio que el juez asumió sobre la competencia de la autoridad tributaria, aspecto que debe tomarse en cuenta al haber sido uno de los elementos de la demanda principal, que motivó a declarar probada en parte la demanda.

Respecto a las valoraciones adecuadas, que refiere el auto de vista y el decisorio que dispone PROBADA EN PARTE la demanda y la consiguiente anulación de la Resolución Determinativa N°154/2012 de 12 de marzo de 2012, considerados por el tribunal de apelación incongruentes; resultan insuficientes y carentes de la debida fundamentación que justifique la relevancia, trascendencia y eficacia para determinar la nulidad de la resolución emitida en primera instancia, incurriendo en la vulneración del debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación, derecho a la defensa, congruencia, así como la inobservancia de la normativa que regula las nulidades.

Con ese antecedente, debemos referirnos en especial al principio de congruencia, desarrollado en el parágrafo IV del presente Auto Supremo, entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que en el caso de autos se cumple a cabalidad, toda vez que la cuestionada incompetencia de la autoridad tributaria, demandada por el sujeto pasivo fue resuelta por el Juez de primera instancia, en forma negativa, ya que la misma fue desestimada.

Si bien, en la Resolución N° 21/2018, la autoridad jurisdiccional resolvió la referida competencia de la autoridad tributaria, sin embargo, esta decisión no se incluyó en la parte resolutiva del fallo, extremo que no conlleva a la nulidad de la referida resolución; por cuanto, el nuevo orden normativo vigente en nuestro país, desde la propia Constitución Política del Estado, la Ley N° 025 y principalmente la Ley N° 439 Código Procesal Civil (vigente desde su publicación 25 de noviembre de 2013), las nulidades procesales, adoptan criterios restringidos, con el fin de dar continuidad a los procesos, reconociendo los principios de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; ya desarrollados en el parágrafo IV. Normas Legales, Doctrinales y Jurisprudenciales a considerar para la presente resolución, en el subtítulo correspondiente.

Al respecto debemos considerar el principio de finalidad del acto, que dispone que habrá lugar a la declaratoria de nulidad, si el acto procesal, en el caso que nos ocupa, la Resolución N° 21/2018, no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada; al respecto, corresponde dejar constancia que la sentencia, cumplió con su finalidad de resolver la competencia de la autoridad tributaria y la correspondiente depuración del crédito fiscal con la debida fundamentación y observación de la normativa vigente aplicable al caso concreto.

Principio de finalidad del acto que relacionado con el principio de trascendencia, que dispone, para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio, es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no pude existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección. En el caso que nos ocupa, no se tiene identificado perjuicio cierto e irreparable a las partes, puesto que no vulnera ningún interés y ante la inexistencia de daño o perjuicio a alguna de las partes, éste alejamiento de la forma de la sentencia, no es objeto de nulidad.

Siendo la regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa, siempre en busca de la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Norma Fundamental y replicados en la Ley N° 025 y 439, buscando revertir el antiguo sistema, que era esencialmente formalista, que impedía la aplicación de una justicia material.

Finalmente, se debe puntualizar que, sobre las cuestiones relacionadas con la nulidad, es de señalar que la nulidad por la nulidad misma no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, de ahí que el Código Procesal Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos por ley, siempre como una decisión de última ratio.

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de apelación, incurrió en una interpretación excesivamente formal de la parte dispositiva de la sentencia para declarar su nulidad, correspondiendo aplicar el art. 220.III del CPC, aplicable en la materia con la facultad contenida en los arts. 214 y 297 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud a SC N° 76/2004 de 16 de julio de 2004.