VII. ANALISIS DEL CASO
En cuanto a la denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley, a tiempo de considerar el defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP.
Una vez desarrollados los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales referidos al tema de la labor de contraste en el recurso de casación, necesarios para la resolución del caso concreto, corresponde ingresar al estudio del caso, a fin de subsumir sus supuestos fácticos a los precedentes y desentrañar si en efecto, el Tribunal de alzada incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley.
En el motivo único, la parte recurrente denuncia la contradicción del Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo: 720/2015-RRC de 12 de octubre, relativos a la exclusividad de la tipificación del delito de Uso de Instrumento Falsificado con relación a la conducta del tercero que no intervino en el forjado de documento falso; en consecuencia, a los efectos de verificar si este precedente resulta contradictorio al Auto de Vista, se realiza la verificación del mismo:
Se tiene que el precedente invocado fue dictado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de denunciarse que el Tribunal de alzada incurrió en vulneración de principios Constitucionales y procedimentales al debido proceso y la protección de los derechos de la víctima, puesto que en la parte segunda se refiere a la Escritura Pública 125/2002 que constituye la base de la acusación; sin haberse preguntado la razón por la cual, dicho documento fue desaforado del expediente, quedando en su lugar una fotocopia simple, cuando en todo caso hubiese correspondido en su momento el rechazo de la denuncia o querella o posterior sobreseimiento de los imputados, vinculado su reclamo a la vulneración del art. 124 del CPP por parte del Tribunal de sentencia.
En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“De los aspectos vertidos precedentemente se evidencia que el Tribunal de alzada no hizo un control de logicidad adecuado sobre la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Sentencia, pues si bien, no cursaba en obrados la prueba que consistía en la base de la acusación como es la Escritura Pública 125/2002 (la cual nunca debió haberse permitido su desaforo, al constituir la prueba principal del proceso penal)” la Resolución de alzada, no realizó análisis alguno, limitándose a señalar en tres líneas de manera generalizada que en el tercer considerando de los hechos probados se hizo la consideración a esta prueba, cuando resultaba necesario explicar las razones que llevaron a concluir que dicha prueba fue considerada y si esa consideración estuvo enmarcada en las reglas de la sana crítica y se fundamentó conforme exige la jurisprudencia legal, con relación a la lógica, psicología y experiencia, en síntesis, si dicha labor fue enmarcada en la legalidad”. De lo señalado, se concluye que el Tribunal de alzada no cumplió con la labor de control que le asigna el art. 407 del CPP, puesto que se limitó a sostener que el Tribunal de Sentencia habría obrado conforme a derecho; sin responder a todos y cada uno de los motivos recurridos de manera motivada, quebrantando así los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, el debido proceso y el principio de legalidad…(sic)”.
- Encabezado
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- V. LABOR DE CONTRASTE DEL RECURSO DE CASACIÓN
- VI. OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE EMITIR RESOLUCIONES FUNDADAS EN DERECHO Y MOTIVADAS ADECUADAMENTE.
- VII. ANALISIS DEL CASO
- VIII. DE LA CONTRADICCIÓN EN CONCRETO
- POR TANTO
